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Carácter vinculante de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Por Ricardo Monterisi (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho



A consecuencia de la reciente medida cautelar emitida por la CIDH en el caso Milagro Sala se ha puesto sobre el tapete, por algunas autoridades nacionales como provinciales, si aquélla es de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino.

Al respecto señalamos lo siguiente:

a) La eficacia de las medidas cautelares, depende fundamentalmente de la disposición del Estado a la que van dirigidas. Si bien de la propia letra del Pacto de San José de Costa Rica, como del Reglamento de la CIDH, se desprendería que no resultariàn vinculantes, considerándolas solo como meras “recomendaciones” para los Estados a los fines de que adopten medidas de protección, del juego armónico de varias cláusulas del Pacto y del Derecho Internacional clásico, surge su obligatoriedad.

b) Al ratificar los Estados la Convención automáticamente queda reconocida la competencia de la CIDH para el conocimiento de todos los asuntos que le son presentados, de conformidad con el art. 33 del Pacto.

c) A la luz de lo dispuesto por el articulo 2, los Estados se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas o de cualquier otro carácter –entre las que ubicamos a las cautelares- a fin de garantizar la vigencia de los derechos y libertades reconocidos; a lo que se aúna una cuestión de no menor trascendencia, y es que en el ámbito del Derecho Internacional común, general o clásico, pero fundamentalmente en el de los Derechos Humanos, campea el aforismo pacta sunt servanda -de expreso reconocimiento tanto regional como universal- que no puede desconocerse, y que obliga a las Partes al fiel cumplimiento de lo acordado.

d) Por lo tanto, es poco serio y hasta contradictorio –a la luz de la doctrina del estoppel, que sube de registro en estos dominios de protección internacional- que un Estado que ratifica, por acto soberano y voluntario, un tratado, como el Pacto de San José, pueda luego, ante una solicitud de adopción de medidas cautelares emitida por uno de sus organismos de supervisión, no acatarla. Paradoja que se dilata –aún más- si tenemos en consideración que los Estados mismos son los "fundadores", por su propia y exclusiva decisión, en poner en marcha tales sistemas de protección que hacen a la noción de garantía colectiva que los caracteriza.

e) Además es importante destacar que el Estado responde internacionalmente ante la CIDH -por el principio de unidad- como un todo, en bloque, más allá de conformación política o territorial interna, es decir, sin importar el carácter de los órganos, nacionales, provinciales o municipales, o también sin tener en cuenta de cuál de los poderes políticos del Estado dependen.

Para finalizar, una apostillla. Los efectos prácticos de los instrumentos que tiene el sistema –como las medidas cautelares- quedan a veces frustrados cuando los Estados, destinatarios directos de aquéllas -y en algunos casos con un falso concepto de soberanía y una pizca de hipocresía- no atienden con prontitud las solicitudes y órdenes de adopción de esas medidas urgentes emitidas por la CIDH. Desidia que –de un plumazo- convierte en letra muerta el objeto y fin del Pacto de San Josè que es nada ni nada menos que el amparo de los individuos, que ven en el mecanismo interamericano de protección su última posibilidad de justicia.


(*) Juez de Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata

La "nueva" ley arancelaria bonaerense para abogados: una oportunidad desperdiciada

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Por Julián Portela (*)
Invitado Especial en Palabras del Derecho

Poco para celebrar: balance crítico de una norma que atrasa ante una materia urgente.


Confía en el tiempo, que suele dar dulces salidas a muchas amargas dificultades” aconseja Cervantes, y así la mayoría de los abogados bonaerenses que vivimos exclusivamente del producido de nuestra profesión aguardábamos pacientemente una redención para nuestro marco arancelario arcaico y disfuncional, con privilegio marcado en la cuantía de los procesos, prescindiendo de su relevancia social. Así, el sistema de honorarios profesionales aún vigente se caracteriza por privilegiar económicamente a aquel que logre capturar mayor cantidad de casos abultados (como accidentes de tránsito graves, reclamos laborales colectivos, sucesiones y divorcios de familias ricas), desentendiéndose de todo control en la competencia entre colegas y –sobre todo- respecto del amparo de los clientes frecuentemente abusados, generando un marco que ha llevado a monopolizar en pocos profesionales ese tipo de reclamos y dejando a la inmensa mayoría de los letrados en condiciones retributivas anacrónicas o marginales para el resto de las temáticas justiciables. Las consecuencias prácticas son evidentes en un mundo profesional en que casi todos nos conocemos: los letrados económicamente más “exitosos” frente a la sociedad casi nunca coinciden con los mejores reputados ética y profesionalmente por colegas y jueces; más aún, paradójicamente usualmente ocurre todo lo contrario. Hace mucho que los abogados bonaerenses estábamos reclamándonos nuevas reglas que vuelvan a sintonizar valía profesional y valor social….

Con esa esperanza aguardábamos todos el texto final de la nueva norma que regula los honorarios de abogados y procuradores en la Provincia de Buenos Aires (expte E337/16-17), la cual será merecedora de un análisis detallado que seguramente escape a la inmediatez de esta glosa, pero sobre la que ya podemos anticipar que -más allá de los avances puntuales que nuestro Colegio profesional que la impulsara se encuentra celebrando- posee un claro sabor agridulce, aún antes de su promulgación y publicación formal. Esperábamos una nueva regulación transformadora y jerarquizadora de nuestra actividad, apenas nos encontramos con una meramente actualizadora de aranceles. Cabe reseñar que este análisis post norma se realiza no ya en carácter académico del autor de esta opinión, sino desde la legitimación de su cotidiano rol de abogado a tiempo completo y director de un equipo de colegas desde hace más de veinte años en el tradicional foro platense, defendiendo derechos de grandes y pequeñas empresas e innumerables particulares. En este sentido también vale anticipar que hemos intentado hacer llegar por varias vías estos mismos aportes durante el tratamiento pre-legislativo, con casi nula recepción a la vista del texto que ahora ha sido consagrado.  

Empecemos por ver el vaso medio lleno (siendo doblemente optimistas), pues evidentemente constituyen auténticos avances a través de la nueva norma: que enfatiza conceptos como el de su orden público y  la naturaleza alimentaria de los estipendios, que mejora y actualiza la unidad de base (el jus arancelario), que jerarquiza la retribución en nuevas instancias no judiciales (mediación y organismos administrativos en general), que pone un límite al pacto de cuota litis en juicios laborales, previsionales y alimentarios donde es frecuente el abuso del cliente trabajador (aunque faltó también alguna referencia a los adelantos en materia penal), que pone resalta bajo pena de nulidad absoluta el respeto obligado a los mínimos arancelarios y los límites a la discrecionalidad judicial en la regulación, que se mejora la relación del porcentual mínimo respecto de la base regulatoria (de 8 a 10%), que incorpora la reglamentación de pautas claras en materia de regulación ante la Alzada (principalmente en caso de una revocación completa) y de rechazo integral de demanda, y que finalmente diseña un régimen específico de notificaciones a todos los interesados (clientes y letrados).

Pero de ninguna forma estamos para celebrar, pues estos avances puntuales lucen escasos y muy limitados frente a las posibilidades que permitía la inmensa oportunidad que apenas se abre cada varias décadas; debo ser bien claro y explícito con mi opinión personal sobre este tema: los abogados perdimos una chance histórica de replantear integralmente nuestra castigada actividad. En este sentido, advierto que el esfuerzo de nuestros representantes profesionales (con el Colegio provincial como referente y los distritales como también actores secundarios) ha sido insuficiente o –cuanto menos- poco eficaz. Así debo confesar que los letrados tiempo completo esperábamos mucho más de nuestros líderes gremiales para defender nuestros postergados derechos profesionales: no basta sólo con lograr que se haya abierto el tratamiento parlamentario para revisar la actualización simbólica de nuestros aranceles, era imperioso que una vez lograda la oportunidad histórica NO FUERA MALGASTADA.

Sin ambición de ser taxativo (entiendo que miles de colegas bonaerenses podrían aportar muchísimos reclamos adicionales), puedo por mi parte puntear ahora todas estas “oportunidades desaprovechadas”:

1)Falta una integración conceptual: Lamentablemente el proyecto recientemente aprobado fue contemplado como una mera actualización (aggiornamiento) de la vieja norma –lógicamente no ley, pues no había legisladores- de honorarios de la dictadura, decretada hace ya 40 años, que a su vez no carecía de una estructura sistémica y principalmente configura un mero compendio de preceptos arancelarios. Indudablemente podemos pretender que un progreso normativo real sólo se podría dar con la sistematización de lo arancelario DENTRO de una legislación única de TODA la actividad profesional (integrando también la necesaria actualización de la norma de regulatoria de la profesión, Ley 5177), lo que aportaría una cosmovisión más moderna de la abogacía (comprendiendo su retribución, lógicamente). En cambio, aislar la retribución estigmatiza también nuestra propia visión como profesionales con función social, convalidando nuestra caracterización como meros “cuervos” sólo interesados en la retribución, olvidando el inexorable nexo con la función social de nuestra actividad previa para la resolución de una situación de conflicto. Los abogados, en su lucha cotidiana por la defensa de los derechos de particulares, empresas y del Estado, son pilares y garantes de principios constitucionales elementales para consolidar y mejorar el funcionamiento de nuestra sociedad como tal. Una planificación arcaica o disfuncional de nuestra profesión dificulta el acceso a la justicia, privilegia a los que abusan de privilegios, favorece patologías profesionales (el “carancheo” sobre clientes necesitados) y, en definitiva, debilita el control sobre abusos y la prioritaria intervención para racionalizar la resolución de los conflictos cotidianos. En este sentido, de no poder sistematizarse la visión general de la profesión en una norma integral de ejercicio profesional (que incluya el capítulo arancelario, pero siempre como un capítulo de un TODO), al menos debería efectuarse reenvíos a una nueva norma genérica a dictarse en tal sentido, lo que en la ley aprobada no ha sido contemplado.

2)Ausencia de visualización de cada instancia de la vida profesional: al proyecto aprobado le falta diferenciar todas las fases de la vida profesional que todos los que vivimos a tiempo completo y con ingreso exclusivo del ejercicio de la abogacía reconocemos claramente, justamente por caer en el defecto conceptual de contemplar instantes –fotos– y no íntegramente la vida profesional en forma sistémica –la película–. Así, ninguna referencia se hace en el texto a los siguientes puntos, que necesariamente debieran incluir una reglamentación expresa en estas etapas:
a.Pasantías pregraduación: la norma arancelaria bonaerense debió (y debe) involucrarse en la articulación de los futuros abogados, pues es un tópico inherente al inicio del ejercicio que regula. Así necesariamente deben fomentarse un marco regulatorio para permitir esta experiencia en los últimos dos años de vida universitaria (generando un aliciente para que abogados formados, estudios e instituciones colaboren en la introducción a la vida profesional de los estudiantes avanzados, por medio de una compensación por un tiempo limitado en funciones de aprendizaje práctico). Las normas laborales y educativas nacionales para todas las profesiones no abarcan la particular situación de la actividad abogadil en territorio bonaerense (informática o ingeniería son carreras hiper-demandadas, mientras en derecho es claro que sobra la oferta y precisa de regulación); 
b.Primer Trienio (letrados novatos o “juniors”): reconociendo la problemática actual y grave del inicio de la carrera, se debe cautelar legalmente la formación inicial de los abogados recién recibidos, fijando una retribución mensual mínima de susbsistencia para jornadas acotadas de labor –no más de 8 horas diarias, por ejemplo en un monto afin al SMVM- en sus primeros tres años de carrera, a fin de evitar abusos cotidianos de letrados que les brindan un aprendizaje gratuito o a cambio de un reconocimiento muchas veces vil; 
c.Formas asociativas: deben incluirse expresamente las nuevas formas contractuales y de asociación profesional que cunden en nuestra profesión, ya en forma de participación de casos, de clientes, de partición de gastos comunes (alquiler, personal dependiente). Incluso debe registrarse la cada vez más frecuente división de funciones entre distinto perfil de abogados que brinda el mercado jurídico (relacionamiento con clientes, dirección estratégica, procuración y desarrollo probatorio), permitiendo la diferenciación de responsabilidades y retribuciones entre ellas; 
d.Estudios jurídicos: es inexplicable que el proyecto no haya incluido referencia alguna a una forma histórica y cada vez más frecuente de organización de trabajo en equipo en materia abogadil! Todos sabemos que los estudios jurídicos son el formato que históricamente hemos utilizado los abogados (como los médicos las clínicas y los ingenieros las constructoras), para potenciar las capacidades profesionales de sus integrantes. Por eso, lejos de seguir invisibilizándolas, corresponde reconocerlas como entes asociativos estables, con personalidad jurídica, tributaria y comercial diferente a los individuos es un paso inexorable para sincerar la realidad actual del mercado profesional, donde muchos clientes se vuelcan por entes que superan la coyuntura de los meros individuos y prefieren equipos que se comprometen con mayor extensión, continuidad y estabilidad a la defensa de sus intereses. 
e.Defensa del consumidor y organismos de control: las nuevas leyes regulatorias en materias colectivas de defensa del consumidor en ámbitos generales (OMICs) y especiales (OCABA, Autoridad del Agua, EPRE, OPDS, CNC, etc) han generado nuevas vías de reclamación que suelen cumplir una función temprana de resolución de planteos y reclamos de los usuarios y consumidores. Frecuentemente utilizan el patrocinio jurídico que merece ser valorado en forma independiente a los procedimientos administrativos generales que contiene la norma (previstos más para escenarios de reclamación al Estado como tal, y no de mediación ante prestatarias y proveedoras), además de obligar a la imposición de costas a cargo de los prestadores (y no de los usuarios/clientes) en caso de reclamos legítimos. 
f.Consultorios jurídicos gratuitos: sin perjuicio de los voluntariados de muchas ONGs y asociaciones políticas, es muy relevante reconocer un sistema retributivo oficial y estandarizado para el tiempo que se presta en el asesoramiento de derechos y garantías de los sectores más vulnerables de la población (presupuesto para contención primaria de conflictos en barrios de emergencia, subvencionados con una suba de un punto de la tasa de justicia, solo por pensar un ejemplo).  
g.Valor hora de referencia: pese a que la nueva norma reconoce la ya muy asentada metodología arancelaria de cuantificación de tiempo (sólo para asesoramientos extrajudiciales), olvida en cambio brindar pautas mínimas para su estimación. Al respecto, siendo que muchas nuevas tareas de asesoramiento jurídico exceden los límites formales de un “contrato”, y por medio de mails, llamadas telefónicas, reuniones y entrevistas con clientes, se transforman en dictámenes informales, corresponde dotar de una medida concreta de referencia para tasar ese servicio jurídico sui generis que no comprende: el valor hora abogado mínimo de referencia (medio jus, pej). También es sustancial contemplar la muy habitual práctica de ABONOS mensuales o anuales que abastecen la relación de empresas con profesionales del derecho independientes. En este sentido, la fijación de mínimos arancelarios por tiempo incluidos en esos abonos también evitaría la competencia desleal que empieza a cundir en la profesión, ofreciéndose servicios a valores indignos. 
h.Temas socialmente significativos: nuevamente, atado a la función social de nuestra profesión, debe reconocerse la existencia y la fortísima valía institucional que determinadas intervenciones generan para la sociedad. Los casos ambientales, de revisión de aumento de tarifas, de control a la corrupción, amparos de salud contra discriminaciones o inequidades sociales manifiestas, etc., merecen que se facilite a los jueces a que reconozcan (amén de las pautas de los viejos arts. 6 y 21), una ponderación adicional para los letrados que las han impulsado. El derecho es lucha constante y quienes se encuentran detrás de cada fallo que amplía el ámbito de la libertad de sectores postergados deben ser reconocidos también arancelariamente con una ponderación especial como conductas profesionalmente ejemplares y a seguir. 
3)Inhibir prácticas desleales y abusivas: para rescatar nuestra usualmente vapuleada imagen pública por la práctica abusiva de unos pocos pero demasiado visibles colegas (más por su usualmente conocido bienestar económico precoz que no suelen ocultar), corresponde utilizar también la oportunidad arancelaria para desalentar estos males ejemplos que tuercen la función social de nuestra profesión. Es para agradecer entonces la inclusión de un techo de un quinto (20%) del beneficio económico del cliente laboral, previsional o de alimentos para los pactos de sociedad sobre los beneficios (como temáticas de frecuente abuso retributivo), aunque es lamentable el olvido para la también siempre discrecional materia penal (con la temática excarcelaciones a la cabeza). Pero sin perjuicio de este progreso en esas temáticas, entiendo que también se deben ampliar la protección al cliente en ámbitos habitualmente propicios para el “carancheo” (todo el que incluya monopolios de reclamos por los pactos espurios con “recolectores de casos” ilegítimos: hospitales, comisarías, sindicatos, etc), y obligar a una audiencia inicial con los actores para entrevistarlos directamente por los jueces para validar la transparencia de su relación con su letrado y verificar no se hayan traspuesto límites éticos (porcentajes, cesiones íntegras de indemnizaciones, etc.). La mejor forma de desalentar los abusos arancelarios es, justamente, delimitar el radio de sospecha donde suelen darse los mismos, acorralando el margen de elusión en el que se mueven los desaprensivos. Pero aún más importante es que no se ha desguazado la matriz economicista de nuestro esquema arancelario, manteniéndose entonces el privilegio por la cuantía de los asuntos, lo cual inexorablemente llevará la atención de colegas sólo a asuntos monopolizados por aquellos inescrupulosos.

4)     Vinculación necesaria con la ley previsional específica: sabido es que uno de los aspectos más gravosos de nuestra actividad lo constituye la carga de aportes fijada proporcionalmente a un 20% del honorario profesional (a medias entre cliente y letrado), en un porcentaje inusual respecto a todo otro aporte previsional, máxime cuando el resultado (el quantum de las jubilaciones) no luce ponderable respecto a otras profesiones ni frente a los beneficios del sistema previsional público (valga como ejemplo: un defensor oficial jubilado cobra un haber que triplica al de un abogado liberal prolífico por idéntica cantidad de años trabajados). Por ello, entiendo que –juntamente con el sinceramiento de la facturación legal que tautológicamente reclama la nueva norma- correspondería revisar dicha carga utópica y desmedida, además de verificar si el adecuado correlato de semejante transferencia a un sistema jubilatorio y de solidaridad social efectivo es un correlato necesario de toda actualización del tema arancelario.

5)   Sincerar el apoyo corporativo a universalizar el acceso a la Justicia: Entre las muchas mejoras que quedaron pendientes en la norma, y que urgen para nuestra profesión, entiendo que debe resaltarse la revisión de nuestro rol emblemático para cumplir con la siempre proclamada (y claramente poco consolidada) universalización del acceso a la justicia, generando una comisión permanente de seguimiento, investigación y propuestas para este fin (con miembros honorarios del colegio, legislatura y poder judicial), que debiera presentar un informe anual con el estado general de defensa de derechos y resolución de conflictos, tendiente a corregir desajustes, sugerir modificaciones y destrabar obstáculos para lograr el objetivo de una plena contención de todo el tejido social en el servicio de justicia. En este sentido, como ya lo he anticipado en investigaciones previas sobre la inutilidad actual del amparo, deberá revisarse la obligatoriedad actual del patrocinio letrado en esos temas constitucionales simples y urgentes: los abogados debemos ser auténticos y menos corporativos, cuando en todo amparo se supone que el derecho fundamental vulnerado es explícito y puede ser canalizado por cualquier forma. 

Como corolario, entonces, quizás valga esta mirada mayormente crítica sobre una nueva norma que eligió ser meramente actualizadora cuando pudo ser integradora y transformadora en cuestiones que son muy relevantes a diario en nuestra querida profesión. Estamos frente a una ley del siglo XXI que pareciera haberse quedado en el formato profesional del siglo pasado, regulando retribuciones ancladas en largos procesos y clientes seguros y adinerados, cuando el presente nos enrostra una dinámica en la prestación del servicio, caracterizado por la competencia, la eficiencia y la celeridad de nuestro consejo profesional.

Pero a pesar de la fuerte queja por el insuficiente uso de una oportunidad histórica (es imposible disimular mi subjetividad teñida hasta por la bronca por la chance no aprovechada), espero que este aporte crítico pueda alguna vez ser escuchado y debatido para –ahora sí- reclamar por una nueva y URGENTE regulación integral de esta profesión que incide para bien y para mal en la vida institucional de todos los bonaerenses. La vieja ley 5177 exige a gritos una radical renovación, y sería entonces una posibilidad concreta para INTEGRAR e INCLUIR todos los temas arancelarios aquí pendientes. Pero para ello precisaremos de representantes de nuestra voz que estén profundamente consustanciados con nuestra realidad abogadil diaria (difícilmente puedan transmitirlo quienes quedaron anclados en prácticas profesionales arcaicas o quienes ejercen la profesión liberal solo a tiempo parcial, sin contacto constante con las urgencias de los clientes ni el vértigo de proveer su sustento exclusivamente con el producto diario de la actividad), y que a la vez sean ejemplos notables en el foro y comprometidos en jerarquizar el rol que nos corresponderá frente a una sociedad más demandante por un servicio de justicia rápido y eficiente.

Por ello, dejo aquí mi opinión crítica con una oportunidad desaprovechada pero con la ilusión sobre que más temprano que tarde se generará otra nueva que sí contemple lo importante por encima de lo urgente. Es que pedir atención para enaltecer fundacionalmente nuestra vocación nunca será inoportuno pues, al decir musical de Sabina, “no hay nostalgia peor que añorar lo que nunca jamás sucedió”.

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(*) Abogado CALP

A 60 años del precedente Colalillo

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Por Gustavo Germán Rapalini (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


El tiempo no te hará olvidar, te hará madurar y entender (decía Jorge Luis Borges), celebre frase que lamentablemente no suele aplicarse al ámbito del derecho.

Han pasado ya 60 años desde que Domingo Colalillo[1] pudo obtener su sentencia favorable contra la Compañía de Seguros España y Río de La Plata; y para todos nosotros, 60 años del nacimiento de la doctrina del exceso ritual manifiesto.

Muchos autores se han referido al mencionado leading case (me incluyo en la nómina) lo cual –a pesar de su sextagésimo aniversario- no desalienta en modo alguno su recuerdo, principalmente considerando su impoluta (aunque tersgiversada) vigencia.

Coincidiremos desde el inicio en que el derecho procesal no es sino instrumento para el fin de la tutela del derecho sustancial, público y privado; está, en suma, al “servicio” del derecho sustancial, del cual tiende a garantizar la efectividad, o sea la observancia, y, para el caso de inobservancia, la reintegración[2]

Pues bien, el exceso ritual manifiesto es aquél que se manifiesta frente a una resolución que ha renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia[3].

El fundamento esencial de la doctrina del exceso ritual manifiesto, elaborada por la Corte Suprema, reza que las formas no pueden impedir el acceso a la “verdad” y a la “justicia”[4], conceptos jurídicos indeterminados cuyo rico análisis exceden las presentes lineas.

Desde los albores de la creación pretoriana, ya se predicaba magistralmente –en el precedente en cita- que “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, (pues) no se trata ciertamentedel cumplimiento de ritos caprichosos sino de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”. La sentencia debe ser la aplicación de la ley a los hechos del caso, y no la frustración ritual de la aplicación del derecho[5].

Casi veinte años después, la Corte Nacional se encargó de amplificar las bondades de dicha doctrina, en el precedente “Oilher[6], en donde la plataforma fáctica era bien distinta –con negligencia imputable a la parte perjudicada inclusive-; pero la misma Corte Federal[7] se encargó rápidamente de acotar tales los alcances, subrayando que la causal de excesivo rigorismo formal no supone soslayar el riguroso cumplimiento de las formas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa[8].

Es curioso (cuanto menos) imaginar que del mismo vientre que nacieron “Colalillo” y “Oilher” se haya engendrado la Acordada 4/2007 ¿No? En fín, tarea para el hogar.

La Casación bonaerense se hizo eco de esta corriente, aunque desde una perspectiva más prudente y acotada, por cuanto sostuvo que sólo cabe acudirse a la doctrina del exceso ritual manifiesto en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal[9].

Yendo mas al llano, es una práctica corriente que jueces, abogados, docentes y doctrinarios recurran casi inercialmente a citar el precedente "Colalillo" para justificar sus decisiones o para apuntalar sus opiniones, precedente invocado como estrategia retórica de cierre y hoy en día la mención a "Colalillo" es de aquellas palabras o reenvíos semióticos cuyos claros límites no se logran apreciar, pero que indudablemente poseen efecto performativo legitimante que actúa como salvoconducto más emotivo que jurídico. Pero, "Colallilo" opera como ariete argumental para afianzar diversas posiciones, incluso puede ser invocado simultáneamente por ambas partes y está destinado a convocar la aprobación de variados auditorios[10].

Lo que se pretende significar aquí es que el proceso, en su formalismo, establece ciertos esquemas que obligan a mantener la práctica de la discusión racional[11], que debe culminar con una decisión que contenga una solución racional y razonable, que definitivamente no será la única posible. Está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad jurídica intersubjetivamente necesaria, llegar en cada caso a una única respuesta correcta[12]

No obstante ello, los sostenedores a ultranza de la doctrina que vio la luz con “Colalillo” cabalgan sobre esta postura (buscado la “verdad” en el proceso), endilgando a aquellos que defienden las formas, una orientación estrictamente ritualista, haciendo especial énfasis en esta cuestión, sin efectuar un adecuado y minucioso análisis de los supuestos específicos en concreto[13].

Con lo cual, colocan insalvablemente a aquellos defensores de la formas como principio rector, en la esquina de los jueces pasivos, letrados ritualistas, a quienes –como si fuera poco- le endilgan como “viento de cola”, no velar por la búsqueda de la verdad jurídica objetiva.

Corolario de lo expuesto: si bien la doctrina del exceso ritual manifiesto es un importante bastión al servicio de la resolución de conflictos respetándose las formas en el sentido que ellas cumplen en el debate dialéctico[14] de un proceso, debe desecharse de cuajo su aplicación automática, desde que en sus mismos cimientos encontramos bases loables pero de contornos ciertamente indeterminados; y entendemos que partiendo de la superación del slogan “buscar la verdad jurídica objetiva”, debe establecerse un prudente equilibrio: ni fanatismo sin sentido por el “ritualismo”, ni aplicación automática e irrazonada de la doctrina en estudio.

A sesenta años de su nacimiento, la doctrina del precedente Colalillo aún naufraga (en cierto modo) en alguna etapa de su pubertad.-


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(*) Abogado de la matrícula; candidato a Magíster en Derecho Procesal y Docente Universitario de Derecho Procesal (U.N.L.P y U.D.E.).
[1] CSJN: in re “Colalillo” 18/9/1957 (Fallos 238:550).-
[2]CAPPELLETTI, Mauro, “Proceso, Ideología, Sociedad”, Colección Ciencia del Derecho, p. 5. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires, 1974.
[3] VERA EZCURRA, María Eugenia: “EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SENTENCIA ARBITRARIA POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA”. http://www.salvador.edu.ar/ritual.htm
[4] BERIZONCE, Roberto O.: “ El principio de legalidad bajo el prisma constitucional”; publicado en LA LEY, 05/10/2011, 05/10/2011, 1 - LA LEY2011-E, 1144.
[5]BERIZONCE, Roberto: “EL principio de legalidad formal bajo el prisma de la constitución normatizada”; cit….-
[6] CSJN: in re “Oilher” 23/12/1980 (302:1611).-
[7] CSJN: Fallos 307:739, entre otros.-
[8] BERIZONCE, Roberto: “El principio de legalidad formal bajo el prisma de la constitución normatizada”; cit….-
[9] Asimismo: Ac. 44.127, sent. del 14-VIII-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990 II 898; Ac. 46.285, sent. del 2 VII 1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991 II 385; Ac. 46.440, sent. del 15 IX 1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992 III 398; Ac. 56.306, sent. del 12 IX-1995 en "Acuerdos y Sentencias", 1995 III 545; Ac. 56.923, sent. del 10 VI 1997 en "Acuerdos y Sentencias", 1997 II-1052; Ac. 88.371, sent. del 22 III 2006; C. 97.778, sent. del 25 II 2009)
[10] SALGADO, José M.; TRIONFETTI, Víctor: "Colalillo" a contraluz. La "verdad jurídica objetiva" como aporía”; ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/4074/2012; SJA 2012/09/26-31 ; JA 2012-III-1115
[11] UCÍN, María Carlota: “La demostración de la razonabilidad”; P. 75. En “Los principios procesales”; Librería Editora Platense. La Plata 2011.
[12] ALEXY, Robert: “Sistema Jurídico, Principios Jurídicos y Razón Práctica”. Ponencia presentada en las IV Jornadas Internacionales de Lógica e Informática Jurídica, celebradas en San Sebastián, Septiembre de 1988 (Traducción de Manuel Atienza).
[13] RAPALINI, Gustavo G.: “Exceso ritual manifiesto y búsqueda de la verdad jurídica objetiva: ¿un proceso sin formas?”;
[14]Véase: PERELMAN, Ch.; TYTECA, O.: “Tratado de la Argumentación Jurídica – La nueva retórica”; p. 13/14 y ss., Editorial Gredos, Madrid 1989 (versión en español).-

Un comentario a la reglamentación de la Ley de Uso Medicinal de Cannabis

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Por Marcos AntonioTorti Iermini (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


La ley 27.350 de “investigación médica y científica de los usos medicinales de la planta de cannabis y sus derivados” se sancionó con fecha 29 de marzo de este año en el Congreso de la Nación. La propia ley marcaba un plazo máximo de 60 días para su reglamentación, y dicho plazo venció con fecha 18 de junio del 2017. Mediante el decreto 738/2017 y con seis meses de retraso se aprobó su reglamentación el día 22 de septiembre del 2017. El silencio, el secreto y la incertidumbre fueron coronarios del proceso de reglamentación de la ley, sobre todo para las organizaciones y asociaciones de pacientes, usuarios, familiares y profesionales de la salud que requerían de una ejecución más amplia de la que finalmente se puede observar, y de la cual no pudieron participar.

Más allá del análisis cuantitativo respecto a los artículos que no fueron reglamentados y que resultan en la mayoría en contenido, el análisis cualitativo de los que si fueron reglados marca un punto de crítica importante: la reglamentación viene a establecer cuestiones relacionadas a delimitar instituciones, reglas de administración y conceptos a fin de poner en funcionamiento en parte la ley 27.350, concentrándose casi con exclusividad en aspectos referidos a la investigación en nuestro país, dejando de lado muchas otros asuntos con incidencia más real y concreta en la vida de las personas.

La creación del “Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados en relación a tratamientos no convencionales” que actuará en el ámbito de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud de la Nación, la autorización al CONICET, el INTA, la ANMAT, el SENA, y demás instituciones incluyendo el Ministerio de Seguridad abarca casi la totalidad de la reglamentación, marcando todas las características del trabajo o modos de intervención que llevarán adelante respecto al comienzo del proceso de investigación en nuestro país.

Ahora bien, como contrapartida se encuentra la imperiosa necesidad de “comprobación” de los beneficios y efectos adversos de la planta de cannabis y sus derivados en tratamientos complementarios o no convencionales para los pacientes con determinadas enfermedades, dejando de lado a su vez, la posible colaboración de las organizaciones y asociaciones de pacientes, usuarios, familiares y demás personas que hace años vienen trabajando en la temática. La reglamentación resulta escasa teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, y si bien representa un avance en cuanto a la posibilidad de una futura investigación “oficial”, tanto énfasis en demostrar puntos referidos a la planta de cannabis parece no prestar atención a todas las investigaciones desarrolladas a nivel mundial, las cuales se dieron en el marco de países que se encuentran mucho más avanzados en la cuestión.

Luego, resulta alarmante la forma de inscripción de pacientes al Programa Nacional, dado que según surge del texto del decreto, será sobre dichos pacientes que se realizará la investigación, es decir, los beneficios de no pagar aceite importado, mientras no se produce en el país, se contrarrestan por deber someterse a dicho proyecto. Sumado a esto, la limitación de la ley a la materia de investigación dejó de lado la producción de aceite de cannabis a nivel nacional, y restringió la aplicación del tratamiento a los pacientes que se encuentren autorizados en relación a lo estipulado por la Organización Mundial de la Salud para tratamientos de este estilo, contando además con la debida prescripción médica para el uso medicinal de los derivados del cannabis. 

En este sentido, uno de los pedidos más importante realizado por las organizaciones refería a tener en cuenta el “autocultivo” y el “cultivo solidario” de la planta de cannabis, pero al haberse dejado de lado la idea, cualquier persona que realice estas actividades a fin de hacerse de la sustancia con fines medicinales, ya sea para sí misma o para otra persona con alguna de las enfermedades que afectan y condiciona su calidad de vida, continúan en una situación de ilegalidad y siguen siendo susceptibles de ser penalizadas. Entonces, sin el “autocultivo” o “cultivo solidario”, sin la producción de cannabis en el país, y con la restricción de patologías que pueden ser susceptibles de un tratamiento de dichas características, solo se tiende a mantener sino agravar la situación de miles de personas, familias y organizaciones que esperaban una respuesta por parte del Estado.

En este punto, es necesario mencionar que el futuro Consejo Consultivo Honorario estará integrado por miembros del Ministerio de Salud, el CONICET, la ANMAT, de la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos -ANLAP-, del INTA, del Consejo Universitario Nacional -CIN-, de las asociaciones civiles con personalidad jurídicas que tengan dentro de sus fines el uso terapéutico del cannabis y de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Teniendo la posibilidad de convocar a otras instituciones, entidades públicas o privadas y organizaciones civiles a participar con carácter consultivo, según lo amerite el caso a discutir. En este sentido, este podría conformarse en un espacio de debate, pero también, hay que tener en cuenta que muchas de las acciones de promoción e información respecto al tema de la planta de cannabis se dejaron indirectamente a cargo de dicho Consejo.

Por otro lado, necesario destacar que, en razón de la restringida reglamentación de la ley 27.350 y su posible afectación directa a personas, usuarios y pacientes que requieren de los derivados de la planta de cannabis para su uso medicinal, la jurisprudencia ha remarcado en distintos procesos judiciales que sus derechos se encuentran resguardados tanto leyes nacionales como por la Constitución Nacional y por los pactos o tratados internacionales a los que está suscripta la Argentina como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derecho, Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, la Convención sobre los Derechos del Niño, entre muchos más.

Para finalizar, hay que remarcar que la esperanza y el trabajo de miles de personas siempre fue el motor para lograr visibilizar una realidad de la vida de miles de personas, y que dicha realidad pudiera verse plasmada en una norma que fuera respetuosa de los derechos a la vida y a la salud de los pacientes y usuarios de los derivados de la planta de cannabis para uso terapéutico. Este trabajo pudo verse reflejado a lo largo de todas las instancias de debate, de legislación y ahora de ejecución de la ley y siempre el objetivo fue lograr una ley y una reglamentación que fueran superadoras, pero en cambio, se optó por una restricción al propio espíritu de la ley 27.350 que arroja más incertidumbre, dudas y preguntas que respuestas a la gente, la que nuevamente debe emprender un camino para reclamar por sus derechos.

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(*) Estudiante de derecho UADE, trabajador del fuero criminal y correccional del Poder Judicial de la Nación. Ha escrito diversos trabajos y ponencias sobre el uso medicinal de la planta de cannabis. 

Procesos colectivos en Argentina: fotografía actual

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La reforma constitucional de 1994 admitió la tutela de los derechos de incidencia colectiva, la Corte Suprema delimitó la fisonomía de las acciones colectivas en un fallo señero y luego reglamentó algunos de sus principales aspectos pero la voz del Congreso sigue ausente. Un breve panorama actual de estas importantes herramientas procesales. 


Hace 23 años que el constituyente estableció la posibilidad de tutelar los derechos de incidencia colectiva. Se consignó allí, en el artículo 43 de la Constitución, que podía se iniciar acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

Esta trascendente cláusula reconoció la defensa de los derechos de incidencia colectiva, herramienta que dio inicio a un intenso desarrollo, que aún estamos transitando, sobre los procesos colectivos en nuestro derecho. 

Los procesos colectivos constituyen singulares herramientas, por la cuales determinados actores sociales -como puede ser organismos públicos, ONG, asociaciones civiles e, incluso, ciudadanos en particular- puede llevar a sede judicial y representar a grandes grupos de personas que comparten una misma situación fáctica o jurídica y que, justamente por eso, cuentan con una pretensión homogénea frente al autor del acto u omisión que genera el daño. 

Las características definitorias de este tipo de procesos -señala el especialista de la materia Francisco Verbic- son dos. 
"La primera es que el representante que promueve la acción judicial (estos actores sociales a que hacía referencia) no es elegido por el grupo ni por sus integrantes, sino que se autodesigna como tal. La segunda es que, al menos como regla, los resultados de su accionar beneficiarán con cualidad de cosa juzgada (esto es, con carácter inmutable) a todo el grupo que eligió representar".
Se trata de un tipo de proceso asociado con las denominadas acciones de clase del derecho norteamericano que tuvieron como principal finalidad suministrar un remedio para indemnizar daños relativamente pequeños abriendo así la posibilidad de acceder a los tribunales a personas que, probablemente, no hubieran acudido a defender sus derechos a través de una acción individual. Pero a partir de los años sesenta y setenta comenzó un proceso de transformación que, sin hacerles perder su finalidad originaria, la amplió a nuevos horizontes, como la protección de derechos civiles u otros asuntos de interés público. 

En nuestro país, la tutela colectiva fue encontrando una evolución que va desde el reconocimiento constitucional en 1994 hasta la reglamentación que, en forma pretoriana, viene llevando adelante la Corte Suprema y la sonora ausencia de la voz integral del Congreso de la Nación.

Solo existen regulaciones parcializadas y dispersas que ordenan algunos aspectos de los procesos colectivos, por caso, la Ley de Defensa del Consumidor, la Ley General del Ambiente, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal, entre otras. Lo que no contamos es con una legislación adecuada que discipline, en forma sistemática, las diversas incidencias y particularidades que representan este singular tipo de acciones.

Halabi: un fallo medular

Cuando Ernesto Halabi accionó contra la "Ley Espía" no se imaginaría que su apellido pasaría a ser sinónimo de acciones colectivas. 

Ocurría que, más allá del reconocimiento constitucional, los derechos de incidencia colectiva constituían un concepto que no tenía una precisa definición jurisprudencial y los jueces oscilaban sobre el punto. 

Halabi, un abogado porteño, promovió una acción de amparo contra la ley 25.873 y su decreto reglamentario que permitía la grabación de las conversaciones telefónicas de todos los ciudadanos sin orden judicial y su posible utilización por el Poder Judicial o el Ministerio Público. 

Las instancias inferiores aceptaron que este abogado podía representar a un colectivo de personas y así llegó al máximo tribunal, quien aprovechó la ocasión para dar precisiones sobre este tipo de acciones.

La Corte, en 2009, clasificó los derechos en tres categorías: a) individuales, ejercidos por su titular, b) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y c) de incidencia colectiva que tienen por objeto intereses individuales homogéneos.

Son los primeros los que encuentran cauce en la tradicional acción de amparo. Los segundos, a diferencia de los anteriores, son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el propio afectado. En último lugar, los terceros, estarían conformados por aquellos derechos "personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados, en cuyo caso, existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño"

Esta última categoría fue donde el tribunal delimitó sus contornos e, incluso, la nominó como “acción colectiva en tutela de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos” (Cons. 14°). Consignó allí que sus requisitos son: 
1) Se debe verificar la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo.  
2) Se debe resguardar el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar.
3) Se debe arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todos aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. 
4) Se deben implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
El pronunciamiento de la Corte importó la precisión de puntos en los cuales la jurisprudencia oscilaba y, consecuentemente, provocó un aumento de los planteos colectivos a lo largo de todo el país.

También en "Halabi", el máximo tribunal instó al legislador nacional a sancionar una norma que regule la materia  y facilitar el acceso a la justicia pero, hasta hoy y pese a algunos proyectos presentados por diversos legisladores, no se ha cumplido con esa manda. 

La iniciativa de la Corte: reglamentación y registro


El máximo tribunal advirtió, en septiembre del 2014 en el caso Municipalidad de Berazategui, sobre "un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país", generando un "dispendio jurisdiccional y el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro".

Ante ello, tomó una medida de central importancia: creó un registro de acciones colectivas para el Poder Judicial de la Nación por medio de la Acordada 32/2014 en octubre de ese año. En dicho registro se estableció que deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país”.

Casi dos años más tarde, en 2016, la Corte, a través de la Acordada 12/2016, aprobó el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, que fija reglas que ordenan el trámite de este tipo de procesos en los tribunales nacionales y federales de todo el país, a fin de asegurar la eficiencia práctica del Registro Público de Procesos Colectivos, creado en 2014.

A su vez, más allá de la producción reglamentaria, el máximo tribunal post-Halabi fue ofreciendo algunos postulados jurisprudenciales sobre este tipo de procesos. En ese orden, solo a modo de mención, reafirmó la posibilidad de que una asociación pueda iniciar demandas colectivas en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores (PADEC, 2013 y Consumidores Financieros, 2014), la delimitación de la clase con base en los recursos para acceder a la justicia (CEPIS, 2016), la necesidad de que los jueces verifiquen con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos de existencia de los procesos colectivos (Abarca, 2016), la tutela judicial preferencial a los consumidores en las relaciones contractuales en base a su desigualdad estructural (PADEC c Bank Boston, 2017), entre otros.

Actualidad

Un análisis cuantitativo demuestra el notable incremento de este tipo de acciones en nuestros tribunales y la observación también exhibe la aplicación desigual por parte de los operadores judiciales de las reglas que rigen la materia, cuando no un desconocimiento de ellas, lo que deriva en la necesidad de profundizar los desarrollos sobre el tópico. 

Tramitan en el Poder Judicial de la Nación -Fuero Nacional y Federal de todo el país- unos 927 procesos colectivos. La cifra surge del muestreo recabado del Registro de Acciones Colectivas de la Corte Suprema de Justicia

El fuero que más procesos tiene anotados es, por lejos, el Fuero Nacional en lo Comercial de la Capital Federal con 645. Luego le sigue el Fuero Federal de La Plata con 79 y el Fuero Civil y Comercial Federal de la Capital Federal completa el Top 3. 

Jurisdicción
Número de procesos colectivos
CSJN - Corte Suprema de Justicia de la Nación
0 (Inst. originaria)
CIV - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
6
CAF - Cámara Contencioso Administrativo Federal
39
CCF - Cámara Civil y Comercial Federal
52
CNE - Cámara Nacional Electoral
4
CSS - Cámara Federal de Seguridad Social
1
CPE - Cámara Penal Económico
0
CNT- Cámara Nacional del Trabajo
5
CFP - Cámara Criminal Correccional Federal
0
CCC - Criminal Nacional en lo Criminal y Correccional
3
COM - Cámara Nacional en lo Comercial
645
CPF - Cámara federal de Casación Penal
0
CPN - Cámara Nacional de Casación Penal Criminal y Correccional
0
FBB - Cámara Federal de Bahía Blanca
5
FCR - Cámara Federal de Comodoro Rivadavia
3
FCB - Cámara Federal de Córdoba
16
FCT - Cámara Federal de Corrientes
1
FGR - Cámara Federal de General Roca
10
FLP - Cámara Federal de La Plata
79
FMP - Cámara Federal de Mar del Plata
12
FMZ - Cámara Federal de Mendoza
7
FPO - Cámara Federal de Posadas
0
FPA - Cámara Federal de Paraná
0
FRE - Cámara Federal de Resistencia
1
FSA - Cámara Federal de Salta
6
FRO - Cámara Federal de Rosario
14
FSM - Cámara Federal de San Martín
16
FTU - Cámara Federal de Tucumán
2
TOTAL PAÍS
927 (*)
El exponencial incremento de los planteos colectivos, hoy moneda corriente en los diversos tribunales del país, es un potente dato que exige acción de los diversos actores implicados a los fines de fortalecer estas importantes herramientas procesales. 

A través de los procesos colectivos se efectúa un control judicial que va desde un sinnúmero de cuestiones en las relaciones de consumo hasta las políticas públicas implementadas por nuestras autoridades. Un mero muestreo por las acciones existentes comprueba esta afirmación y reafirma la necesidad de avanzar en una adecuada legislación. 

Un importante trabajo en esa dirección es el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos redactado por los profesores Leandro J. Giannini, José M. Salgado y Francisco Verbic de la Universidad Nacional de La Plata. Un texto que se elaboró, a su vez, con el aporte del documento “Propuesta de Bases para la Discusión de un Proyecto que Regule los Procesos Colectivos” en el que trabajaron, además de los nombrados, Caren Kalafatich, Alejandro Pérez Hazaña, Dante Rusconi, Matías A. Sucunza, Matías R. Tau y M. Carlota Ucin.

A modo de cierre

La tutela colectiva tiene en nuestro derecho reconocimiento constitucional desde hace más de dos décadas pero su desarrollo aún está en pleno proceso. La Corte Suprema ha hecho importantes avances en la materia desde el fallo "Halabi" del 2009 hasta la iniciativa reglamentaria que adoptó. 

Más allá de ello, las pautas en materia de procesos colectivos muestran, en la práctica, una desigual aplicación por los tribunales federales del país. A lo que debe adicionarse, las imprevisiones o vacios que cuenta la referida reglamentación. 

El silencio más atronador es el del Congreso que, pese la importancia del tema y la exhortación del máximo tribunal, no ha legislado integralmente en la materia para dar pautas precisas que regulen este tipo de procesos. El legislador federal debe cumplir su misión para asegurar el acceso a la justicia de los ciudadanos. 

Los aportes de la doctrina deberán ser tenidos en cuenta para resolver esa mora legislativa dado que este tema ocupa un lugar preferencial en las agendas de las escuelas de derecho y otros espacios académico jurídicos. Otro tanto respecto de las asociaciones y actores que ha sido protagonistas en diversos planteos judiciales y, desde luego, de la ciudadanía en general. Se necesita un amplio proceso de debate para arribar a una regulación conveniente. 

Los procesos colectivos en el país son un importante camino que los operadores jurídicos venimos transitando y en el que aún nos queda mucho por recorrer. A seguir avanzando. 

José Ignacio López
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(*) Datos actualizados al 15 de septiembre de 2017. Fuente: Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

La acción colectiva es vía idónea para reclamos territoriales de comunidades indígenas

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Por Cecilia Jezieniecki (*)
Invitada especial en Palabras del Derecho


El pasado 5 de octubre, la Sala III de la Cámara Federal de la Plata, entendió procedente la vía del amparo colectivo ante el reclamo territorial “Comunidad Iwi Imemb Y (Hijos de la Tierra) c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/amparo ley 16.986”.

La Comunidad Indígena Iwi Imemb´y, habitaba en la Provincia de Salta, Departamento de Orán hasta los años ’70 cuando es desalojada de su territorio y sus miembros obligados a asentarse en Río Blanco, hasta el año 2003, ocasión en que vuelven a ser expulsados. Este nuevo desalojo, produce la desmembración de la comunidad y la migración de parte de sus miembros a la Provincia Buenos Aires, donde se constituyen  como comunidad indígena. Bajo esta condición demandan mediante una acción de amparo colectivo, la entrega de tierras aptas y suficientes de conformidad con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Los pueblos indígenas como sujeto colectivo. El derecho a la tierra y territorio

Con la reforma del año 1994, se incorporan los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas a nuestra Constitución. Se reconoce, entre otros, el derecho a la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano. 

Esta recepción viene de la mano de diversas reformas constitucionales en nuestro continente que reconocieron a los Pueblos Indígenas como sujetos de derecho colectivo. Los organismos internacionales, también abrieron camino a estas legislaciones. En el año 1989 se aprueba el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado en Argentina en el año 2000, entrando en vigencia como tratado internacional con jerarquía infra-constitucional pero supra-legal en 2001. El Convenio reconoce y desarrolla los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas. Posteriormente, en el año 2007, es aprobada la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la que complementa y robustece los derechos ya reconocidos por la OIT, también es aprobada la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2016). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictó importantes sentencias devenidos en sólidos precedentes que reconocen la propiedad comunitaria indígena, dotando de contenido y fundamentación dicho derecho.

Reconocer a los pueblos indígenas como sujetos colectivos de derechos se fundamenta en el respeto a sus culturas, tradiciones, cosmovisiones, modos de vida y supervivencia como pueblos. Se abandonan las políticas de asimilación. Estos Pueblos son preexistentes al Estado, habitan desde tiempo inmemoriales en su territorio y tienen una estrecha relación con su tierra. La tierra es su vida, sólo en ella pueden subsistir, su pérdida amenaza la continuidad como comunidad, y por ende su identidad colectiva.

Comunidad Indígenas y acceso a la Justicia 

La legislación nacional no ha podido receptar de forma adecuada estos derechos. No existe ninguna norma que regule un procedimiento que permita a las comunidades acceder a la titulación, goce y control de sus tierras-territorios. El Poder Judicial, ha resultado un importante receptor y decisor de reclamos, donde las comunidades indígenas, por lo general demandadas, son protagonistas. 

Las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, consideran como un grupo en situación de vulnerabilidad en relación con el acceso a la justicia, a los pueblos indígenas. Estas comunidades, a fines de poder acceder a un proceso judicial o a la defensa de sus derechos al ser demandados, deben vencer múltiples obstáculos. En primer término, barreras estructurales tales como el costo de un abogado/a, la lejanía con los lugares donde los tribunales tienen asiento, inadaptabilidad del sistema a sus cosmovisiones, el idioma y los tecnicismos judiciales. Deben luchar también, contra el desconocimiento de sus derechos por parte de los operadores de justicia, la desigualdad de armas con la contraparte y la escasa recepción de sus derechos en normativa de segundo grado. Otro punto, no menor es, la falta de figuras procesales que se adapten o permitan viabilizar sus reclamos o hagan valer sus defensas colectivas. 

No existe en Argentina un procedimiento judicial que les permita demandar la titularidad de sus tierras. La figura de la usucapión, impone requisitos incompatibles con la propiedad comunitaria indígena. Los procesos ordinarios son largos y costosos, no se adaptan ni a las urgencias de las comunidades indígenas siempre amenazadas con desalojos, ni a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha reiterado la necesidad de recursos rápidos y sencillos contra violaciones de derechos fundamentales, los amparos, dignos de ser desechados por ser una vía de excepción, más aún cuando los reclamos presentan complejidades. No debe obviarse que estos procesos, fueron diseñados para el litigio de derechos individuales.

El fallo de la Cámara Federal de La Plata. Una puerta para el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas

La Cámara de La Plata con su reciente fallo abre una puerta jurisprudencial para que las comunidades indígenas, puedan incoar sus reclamos territoriales mediante un amparo colectivo.

Los procesos colectivos, se han venido distinguiendo en gran medida, entre aquellos en los que se quiere hacer valer un derecho de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos (por ser, derecho ambiental) y los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (por ser, derecho del consumidor). El derecho a la tierra y territorio de una comunidad indígena, se trata de un derecho colectivo sobre una propiedad comunitaria, la mismo no es propiedad individual pero tampoco es un bien colectivo que pertenece a la sociedad en conjunto, sino a toda la comunidad indígena, la cual es determinable –la comunidad– pero integrada por un universo indeterminado de personas, ya que su integración se va modificando –nacimientos y fallecimientos–con el tiempo pero nunca la comunidad como tal.

El fallo da cuenta, del cumplimiento al caso de los requisitos de procedencia de la figura del amparo colectivo: causa fáctica común –un reclamo dirigido contra una autoridad pública a los fines que disponga la entrega de tierras aptas y suficientes–, pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho –existe un colectivo afectado: la comunidad indígenas conformada por nueve familias, con representación adecuada: personería jurídica inscripta y forma de organización, y la existencia de un planteo que involucra cuestiones de hecho y de derecho comunes a todo el colectivo, no habiendo posibilidad de un reclamo individual sin desnaturalizar por completo el sentido de la pretensión, para lo cual, cita copiosa doctrina sobre la conceptualización de la posesión y propiedad comunitaria indígena como derecho colectivo.

La Cámara Federal de la Plata mediante su interpretación armónica de la normativa y jurisprudencia imperante amplía la procedencia de los amparos colectivos a los reclamos territoriales de las comunidades. Estamos ante una importante llave procedimental para estos pueblos y comunidades, el amparo colectivo, desde lo conceptual y lo procedimental pareciera un instituto procesal superador a los convencionales y que, mejor se adapta a las complejidades de sus reclamos y derechos colectivos, en los cuales convergen, algunas de las causas medulares que han dado nacimiento a los procesos colectivos, como lo es el efectivo cumplimiento del derecho al acceso a la justicia.  

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(*) Abogada (UBA). Especializada en derecho indígena. Representante legal de comunidades indígenas e integrante de la Asociación de Abogados/as de Derecho Indígena y el Centro de Políticas Públicas para el Socialismo.

La Asignación Universal por Hijo ¿es realmente universal?

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Por Juan Ignacio Rosello (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


Palabras preliminares

En el año 2009 por medio del decreto de necesidad y urgencia número 1602, se reformó la ley 24.714 de “Régimen de Asignaciones Familiares”, y se incorporó un sistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo (en adelante AUH) la cual consiste en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad, cuando se trate de una persona discapacitada; en ambos casos siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24.714, modificatorias y complementarias (art. 5 decreto 1609).

Si bien esta decisión fue una de las políticas sociales más importantes en las últimas décadas y reflejó la implementación de una política tendiente a expandir los beneficios de la seguridad social, y a proteger a uno de los sectores más vulnerables de la sociedad como son los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) y personas con discapacidad; y, que entre los fundamentos del decreto que establece la AUH se la define como una medida de carácter universal, y se menciona al interés superior del niño y a los tratados de derechos humanos, al analizar los requisitos establecidos para acceder a dicho beneficio, puntualmente el plazo de residencia en el caso de personas extrajeras, se verá cómo su implementación se contrapone con los principios de universalidad, igualdad y no discriminación.  

Requisito de residencia

El artículo 14 ter de la ley 24.714 según decreto 1609 establece en su apartado A que para acceder a dicho beneficio “…el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud”, mientras que el artículo 5 de la resolución de ANSES N° 393/09 dispone que: "Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social el titular y el niño, adolescente y/o persona discapacitada deberán residir en la República Argentina, ser argentinos, nativos o naturalizados, o con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud", fijando este último un criterio aún más restrictivo.
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Normas y principios con los que colisiona 

El plazo de residencia de tres años que se impone tanto por medio del decreto 1602/09 como a través de la resolución del órgano previsional, constituye una clara limitación de derechos, establece un elemento que genera privilegios y discriminación y colisiona con principios emanados de la Constitución Nacional, con Tratados Internacionales de Derechos Humanos y con lo dispuesto por las ley 25.871

Con respecto a la Constitución cabe mencionar que conforme surge de los Arts. 16, 20 y 75 inc. 23, todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley, los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y existe un deber de legislar y promover medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de derechos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad y dictar un régimen de seguridad social especial e integral de protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

Entre los tratados de derechos humanos que, desde la reforma constitucional del año 1994 integran el llamado Bloque de Constitucionalidad, podemos mencionar al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Parte II art. 2.2, Parte III art. 10.1, 11.1 y en especial lo dispuesto por el art. 10.3 que establece que “…Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición...”, a la Declaración Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus arts. VII y XI consagran los derechos de protección a maternidad y a la infancia y el derecho a la preservación de la salud y bienestar. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos arts. 1.1 y 26 y, por último la Convención sobre los Derechos del Niño Arts 2.1, 2.2, 3.1,3.2,4,6, 27 y en especial el art. 26.1 que dispone que “Los estados partes reconocerán a todos los niños  el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional”.

Así también contraría claramente lo dispuesto en la Ley de Migraciones N° 25.871 en la cual se reconoce el derecho a migrar como un derecho humano, que por medio el art. 4 se dispone que “El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad”, que de la lectura de los arts. 7 y 8 surge claramente que la ley reconoce la igualdad entre nacionales y extranjeros con relación al acceso a la educación y salud y que, el artículo 6 establece que “El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad social

Y por último ambas disposiciones se apartan de la doctrina legal emanada de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  caso “Niñas Yean y Bosico V.S Republica Dominicana” en la cual la Corte IDH  indico que “el deber de respetar y garantizar el principio de la  igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus  migratorio de una persona en un Estado (párrafo 155), doctrina obligatoria para nuestro país y que, según afirma el Profesor Juan Carlos Hitters en ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad): “En lo que hace a la vinculación general de la doctrina legal de la Corte IDH, el tema es discutible , aunque nosotros creemos que tiene valor erga omnes ya que el incumplimiento de los tratados y directivas de los órganos del Pacto de San José,  imponen a la postre, la responsabilidad internacional de estado (arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica ) en cualquiera de sus tres poderes (art. 27 de la Convención de Viena ya citado)”.

Conclusión

Por todo ello y ante la clara contradicción entre el DNU y la resolución del ANSES, con la normativa y doctrina de la Corte IDH reseñada en el apartado anterior, y en aras de lograr el carácter universal aludido en los considerandos del decreto 1602/09 y consecuentemente no violar los principios de igualdad y no discriminación, la solución más acorde al Estado constitucional y convencional de derecho imperante en nuestro país, sería  suprimir el requisito de 3 años de residencia previos a la solicitud del beneficio. A similar conclusión han llegado nuestros tribunales, más precisamente la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en autos “A. T. c/ ANSES" del año 2016 y el Juzgado en lo Civil, Comercial  y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2 en los autos “Figueredo Espinosa" del año 2015 en los cuales se hizo lugar al planteo de las partes – en ambos casos se trataba de madres oriundas de la República Dominicana y de la República del Paraguay respectivamente  quienes  se presentaron a las sedes de ANSES correspondientes a su domicilio a solicitar la AUH y les fueron denegadas por no cumplir con el plazo de residencia – y se declaro la inconstitucionalídad e inconvencionalidad del articulo 5 de la resolución 393/09 de ANSES que reglamenta la AUH.

Una política que pretenda ser universal debe incluir a la población migrante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas que se caracterizan por su situación de vulnerabilidad, que no están insertos en la economía formal, que dicho beneficio serviría para paliar los efectos de la pobreza en la que se encuentran inmersos y que llegan a nuestro país en busca de mejores condiciones de vida, tanto para ellos como para sus hijos, a la cual no pueden acceder en su lugar de origen.

Aunque a juzgar por el momento social y político que estamos atravesando y teniendo en cuenta las diferentes posiciones y los prejuicios que existen en nuestra sociedad respecto de la implementación de políticas que aseguren un trato igualitario al migrante, dicha solución resulta lejana.

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(*) Abogado UNLP

Comentarios urgentes al proyecto de reforma de ley de reforma laboral

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Por  Guillermo Gianibelli (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


Unos breves y puntuales comentarios, de urgencia ante la precipitación del gobierno que, no obstante haber repetido hasta el hartazgo que nada debía salir sin el diálogo, por su naturaleza en estos casos de carácter previo, ayer presentó un proyecto completo, cerrado, amplísimo, de “reforma laboral” que, de aprobarse, significaría una reformulación estructural del sistema laboral, de un evidente signo pro empresa. 

No sólo la falta de debate previo, a efectos de la pregonada búsqueda de consensos, sino la mentira también constatable de que no habría reformas de la legislación “a la brasileña”, sino acuerdos por sectores, lo que reiteró una y otra vez el ministro de trabajo y otros funcionarios. El gobierno de Macri propone una reforma que ni la dictadura llevó a tanto. Sólo por señalar dos ejemplos: reduce el plazo de prescripción de los créditos laborales a un año (la dictadura lo redujo de cuatro años, establecido en la ley 20.744, a dos años) y excluye la responsabilidad solidaria en la subcontratación para tareas coadyuvantes a la principal (lo que actualmente define en última instancia la jurisprudencia) y libera a los empresarios que subcontratan a terceros respecto de las obligaciones laborales de estos con sólo verificar el cumplimiento de ciertos recaudos formales a su cargo. 

El proyecto en cuestión confirma el mismo sentido que las decisiones económicas y sociales del gobierno: una contundente transferencia de ingresos del trabajo al capital y, a la vez y en el mediano plazo, una reconfiguración del poder al interior de los lugares de trabajo, en la relación individual y en el plano colectivo. 

El sesgo patronal, en una suerte de revancha histórica, está presente en cada una de las normas propuestas. Tanto que vuelve a la redacción anterior, de la reforma de 1976, normas que habían sido modificadas en los últimos años como el art. 12, permitiendo renunciar a los derechos adquiridos de manera individual, o el art. 66 eliminando la acción de restablecimiento de las condiciones en caso de ejercicio abusivo del ius variandi. En la única – 1 en 144 – modificación que podría parecerse a una mejora agrega 13 días de licencia por nacimiento de hijo y 30 días, eso sí, sin pago de salarios, por año por razones particulares. 

Pero si el sentido y la ideología del proyecto no puede no estar imbuido del neoliberalismo propio de la gestión de gobierno, en particular en el sentido de desregular o reducir normas de carácter imperativo establecidas en  protección del trabajador, explicitado en uno de los fines propuestos: “promover la liberación (sic) de las fuerzas de la producción y el trabajo, de todos aquellos mecanismos regulatorios y fenómenos distorsivos”, también en un plano explícito se encuentra una segunda vertiente de fundamentación que preocupa aún más. En efecto, de fuente más propia de los modelos corporativos que liberales, se alude a la “comunidad productiva” o a la “cooperación”, a la que estatuye como una “regla esencial para la ejecución del contrato de trabajo”. 

Por lo demás, la transferencia explícita de recursos se produce por la reducción de las contribuciones a la seguridad social – disminución entre 11 y 15 puntos según la actividad a partir de 2018 - y la eliminación de las indemnizaciones a cargo de empleadores que incumplen con las obligaciones de registración. 

Las condiciones sociales y políticas de organización darán cuenta del proyecto que en líneas generales seguidamente se puntualiza y, en función de ello, de la posibilidad de aprobarse o no un intento de profunda y regresiva reestructuración de las relaciones de trabajo que, como se dijo, no teníamos memoria desde la dictadura cívico militar. 

En un repaso puntual enumeramos las siguientes modificaciones que el proyecto propone, a las que se agregan las que se comentaron precedentemente: 

1.  Eliminación de las indemnizaciones a favor del trabajador por incumplimiento en la registración, total o parcial, de su contrato de trabajo y su remuneración (arts. 8, 9, 10 y 15 Ley 24.013).

2.  Creación de la figura del “trabajador autónomo económicamente dependiente”, que preste servicios personales para una empresa o persona física en hasta un 80% de sus ingresos anuales, excluyéndolo del régimen del contrato de trabajo y remitiendo a una regulación estatutaria especial.

3. Exclusión del régimen del contrato de trabajo de los “trabajadores independientes y sus trabajadores independientes colaboradores”, creando una zona de exclusión de la ley laboral para quienes trabajen para otros (hasta cinco trabajadores).

4. Eliminación de la multa por falta de entrega de certificado de trabajo (art. 80 LCT cf. ley 25.345).

5.  “Banco de horas”, a ser establecido mediante los convenios colectivos, por el cual el cómputo de la jornada máxima, diaria o semanal, pasa a ser anual, permitiendo compensar los excesos de jornada a lo largo de un año y sin pago de recargo por horas extraordinarias. 

6. Aumento de la jornada diaria, en orden al sistema de calculo en base a promedios, de 8 a 10 horas. 

7. Eliminación de la base de calculo para la indemnización por despido del SAC, horas extraordinarias, comisiones, premios, compensaciones de gastos y todo otro rubro que no tenga periodicidad mensual (art 245 LCT).

8. Creación del “Fondo de cese laboral”, que permitirá financiar a los empleadores las indemnizaciones por despido, a través de los convenios colectivos, sustituyendo por dicho fondo las obligaciones previstas en los arts. 232, 245 y las previstas en otras normas a que a ellas se remitan. 

9.  Sistema de Prácticas Formativas, que alcanzará a graduados universitarios – con hasta un año de expedición del título respectivo – por un año y con una jornada de hasta 30 horas señales de trabajo. 

10. Incorporación de trabajo por vía de la “formación”, para jóvenes de hasta 24 años de edad o trabajadores desocupados. 

11. “Blanqueo laboral”, por el cual si se declara a un trabajador no registrado, dentro del plazo de 180 días de vigencia de la ley, se condonan todas las deudas por aportes, contribuciones, infracciones, multas y recargos e, incluso, se produce la extinción de la acción penal. Los trabajadores, en cambio, cualquiera sea la extensión de la relación no registrada, sólo podrán tener acreditados hasta 60 meses de reconocimiento para su jubilación al valor del salario mínimo, vital y móvil. 

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(*) Docente de Derecho del Trabajo UBA

El proyecto de reformas de la Ley del Ministerio Público viola la Constitución de la Nación

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Por  Francisco Junyent Bas (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho



I. El rol institucional del Ministerio Público Fiscal.

En estos días la sociedad argentina debate el rol institucional del Ministerio Público Fiscal, aspecto que se “entremezcló” rectius: se “confundió” con la actuación de la Procuradora General y que se ha potenciado con motivo de su renuncia, antecedida de fallos de jueces de primera instancia que no entienden su ubicación como órgano “extrapoder” y su correcta inserción en el esquema constitucional. 

En consecuencia, urgen unas líneas para clarificar algunos aspectos por el bien de la República que todos dicen defender, pero donde se advierte una notable confusión, al grado tal que aún hoy no se comprende adecuadamente la ubicación institucional del Ministerio Público Fiscal.

Así, a partir de la reforma de la Carta Magna de la Nación en 1994, resulta necesario reencausar el debate para comprender en plenitud el rol del Ministerio Público.

Resulta lamentable que no se quiere reconocer la función que le cabe al Ministerio Público en la clásica tríada de Montesquieu, sin advertir que, tal como enseña Sagues , los fiscales tienen la tutela de la legalidad constitucional y el orden público contra actos ilegítimos de todos los otros poderes.

El Ministerio Público se articula y desenvuelve en defensa de intereses que la sociedad considera relevantes, como es el caso de la actuación que le cabe en defensa del estado civil de las personas, en las cuestiones de familia, en el proceso concursal, en la ley de defensa del consumidor y en las causas de incidencia colectiva y obviamente la persecución penal en todas sus etapas.

En una palabra, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado, como titular de la acción pública, para preparar, promover y ejercitar la acción judicial en defensa del interés público, es decir, en aquellos casos donde existen valores fundantes de la convivencia social y su ubicación institucional lo colca “ a la par” de los jueces.

II. La función del Ministerio Público.

II. 1. En la búsqueda de su naturaleza 

La doctrina procesalista predica sobre la función judicial que le corresponde al Ministerio Público.

Así, Chiovenda , Carnelutti y Calamandrei ponen de relieve que este órgano “personifica el interés público en el ejercicio de la jurisdicción ante los órganos judiciales” y actúa “mediante acción”, tanto en el ámbito penal como en determinados procesos civiles.

Dicho derechamente, el fiscal es titular de la acción pública y, por ello, goza de plena aptitud para alegar, impugnar y recurrir, sin mengua de ninguno de los derechos que le asisten a las partes procesales.

Calamandrei expresa que todas las atribuciones del Ministerio Público tienden a promover el pronto y regular funcionamiento de los órganos judiciales y su actividad constituye iniciativa, estímulo e impulso de la jurisdicción.

De tal manera, cabe afirmar que sin acción no hay jurisdicción.

Por ello, en el actual sistema acusatorio en materia penal el rol de los fiscales es esencial en orden a la denuncia y/o investigación de los delitos y posterior ejercicio de la acción, mediante la correspondiente imputación y eventual procesamiento, hasta la elevación a juicio oral, operativizando así la potestad punitiva del Estado. 

Va de suyo que tanto en la etapa de investigación penal en primera instancia, como en el debate en el juicio oral ante el Tribunal Oral, el rol acusatorio del Fiscal llega a su máxima expresión, por lo que requiere de la plenitud de sus potestades y total independencia funcional.

En otro orden, la relevancia de la función del Ministerio Público se advierte también si se lee el art. 52 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en cuanto lo legitima para intervenir como parte en las acciones de incidencia colectiva, al grado tal que en caso de desistimiento o abandono de las asociaciones legitimadas, la titularidad de la acción será asumida por el Ministerio Público Fiscal en defensa de los intereses colectivos. 

En igual sentido, el contralor de toda cuestión donde se encuentren en juego derechos de incidencia colectiva, requiere para su homologación judicial la intervención ineludible del Ministerio Público Fiscal.

II. 2. La defensa del interés público.

Calamandrei explica que las atribuciones del Ministerio Público son múltiples y heterogéneas, y no se las puede resumir en “una simple fórmula” pues el Fiscal deviene “interviniente necesario”, con el “oficio” de suplir o de controlar en interés de la justicia la iniciativa de las partes privadas y controlar la vigencia de determinados intereses sociales

El Ministerio Público es el encargado de vigilar por la vigencia del derecho objetivo en todos aquellos casos en que la iniciativa de los interesados no es suficiente garantía de dicha observancia; lo cual acaece, en general, en todas las causas sobre relaciones no disponibles, verbigracia, estado civil de las personas, familia, concursos, relación de consumo, es decir, en aquellas casos en que se contemple un interés público e indudablemnete en la persecución penal.

Así, en el ordenamiento jurídico existen intereses de la sociedad o de la colectividad que concurren al reconocimiento de la calidad constitucional del Ministerio Público, y ésta intervención lo convierte en un órgano de "tutela social".

Este rol ha sido clarificado y profundizado a partir de la reforma constitucional de 1994, a punto tal que el Ministerio Público no depende ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Judicial y su función no puede ser delimitada por los jueces, pese a los recientes fallos que denotan una particular confusión en el análisis de la estructura constitucional de los poderes del Estado y por ello, el art. 76 de la ley 27.148 no sólo es constitucional sino que recepta la correcta inteligencia del art. 120 de la Carta Magna.

A nivel nacional, basta leer el art. 120 de la Carta Magna para advertir su rol de “órgano extra poder”, con idéntica jerarquía a la de los otros Poderes del Estado.

III. La independencia constitucional.
III. 1. La vigencia del orden público.

En esta línea, la doctrina ha reformulado la clásica de la división de poderes y reconoce en el Ministerio Público, es decir en el cuerpo de fiscales y en los defensores, una magistratura autónoma con un rol definido institucionalmente. 

De tal modo, resulta necesario distinguir la diversidad de funciones y labores y advertir que su dignidad deviene de la misma vocación de servir a la justicia como hombres de derecho que coadyuban a dar sustento al proceso judicial.

Así, la nueva visión de la estructura orgánica institucional han puesto en claro el nuevo rol del Ministerio Público, y la doctrina enseña que éste tiene una importancia fundamental, pues es el abogado de esa sociedad, es el defensor de esa sociedad ante el Poder judicial, los intereses de ella son los del Ministerio Público Fiscal, no defiende los intereses del Estado ni los de un gobierno en particular, e impulsa la defensa de los intereses generales de la sociedad; "no son mandatarios de mayorías ni minorías electorales, sino representantes de la sociedad en su conjunto, ajeno a los cambios y humores circunstanciales de los partidos que legítimamente disputan el gobierno del Estado”.

En el escenario institucional de la república existe el Ministerio Público Fiscal con el objetivo de propender a la realización del bien común, representando a la sociedad.

El art.120 de la Constitución Nacional ha consagrado al Ministerio Público como “un órgano extrapoder”, dotándolo de autonomía funcional y autarquía financiera, de modo de no quedar sometido a las presiones del Poder Ejecutivo ni del Poder Judicial. 

La gravitación institucional del Ministerio Público ameritaba que fuese dicho órgano el gran defensor de la Constitución, especialmente de los principios que garantizan los intereses generales de la sociedad y constituye el impulso externo para movilizar la función jurisdiccional. 

El texto constitucional le asigna las funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. 

Así, la defensa de la legalidad implica "promover" la acción pública, es decir, ejercer su facultad requirente, demandando la actuación de la ley cuya aplicación corresponde al juzgador. 

Esta actividad de promoción va enderezada a la defensa de la legalidad, esto es, el requerimiento resulta de carácter jurídico exclusivamente, sin connotaciones políticas de ninguna índole. 

En esta inteligencia, la representación del Ministerio Público es la de la sociedad, como bien lo indica Sagüés , y así se concreta en la ley 24.946, hoy ampliadas y mejoradas por la ley 27.148 en orden al Ministerio Público Fiscal y 27.149, en materia del Ministerio de la Defensa.

III. 2 Principales funciones

En el marco de las principales funciones del Ministerio Público podemos citar las siguientes: 

a) promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;
b) representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos que conforme a la ley se requiera;
c) promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales, salvo cuando para intentarla o proseguirla fuere necesario instancia o requerimiento de parte conforme las leyes penales;
d) promover la acción civil en los casos previstos por la ley;
e) intervenir en los procesos de nulidad de matrimonio y divorcio, de filiación y en todos los relativos al estado civil y nombre de las personas, venias supletorias, declaraciones de pobreza;
f) en los que se alegue privación de justicia;
g) velar por la observancia de la Constitución Nacional y las leyes de la República;
h) velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal;
i) promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados, de conformidad con las leyes respectivas, cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos;
j) defender la jurisdicción y competencia de los tribunales;
k) ejercer la defensa de la persona y los derechos de los justiciables toda vez que sea requerida en las causas penales, y en otros fueros cuando aquellos fueren pobres o estuvieren ausentes;
l) velar por la defensa de los derechos humanos en los establecimientos carcelarios, judiciales, de policía y de internación psiquiátrica, a fin de que los reclusos e internados sean tratados con el respeto debido a su persona, no sean sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes y tengan oportuna asistencia jurídica, médica, hospitalaria y las demás que resulten necesarias para el cumplimiento de dicho objeto, promoviendo las acciones correspondientes cuando se verifique violación;
ll) intervenir en todos los procesos judiciales en que se solicite la ciudadanía argentina.
 De allí que la cláusula constitucional señale que la defensa de los intereses generales de la sociedad (no del Estado) está a cargo del Ministerio Público.

IV. La supremacía constitucional del Ministerio Público

La correcta articulación de la Constitución Nacional, arts, 120 y 43 y la legislación relativa a la actuación de los Fiscales en el ámbito nacional, ley 27.148, se sigue que el Ministerio Público tiene acción para deducir, por un lado todo lo relativo a la persecución penal como, por el otro, la defensa de los intereses ambientales, de consumidores y usuarios y de incidencia colectiva en donde se pone en juego el interés de la sociedad toda. 

El Ministerio Público Fiscal promueve la actuación de la justicia en defensa... de los intereses generales de la sociedad, que -como hemos visto- no son los del Estado, ni de los Poderes del Estado en forma individual, aunque puedan coincidir en algunos casos, pues todo el Estado tiene como finalidad el bien común de la sociedad. 

Así, lo explicaron los constituyentes, en la Convención Constituyente del año 1994, cuando destacaron que la nueva articulación constitucional del Ministerio Público implicaba que su representación le permite defender los intereses generales de la sociedad, como son los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43, Constitución Nacional, lo que significa legitimación procesal para estar enjuicio cuando lo establezcan en forma expresa las leyes o cuando los derechos públicos o los intereses de la sociedad se encuentren desconocidos.

V. El quehacer del cuerpo de fiscales y defensores 

En esta inteligencia, en la Convención Constituyente se señaló entre las funciones más importantes del Ministerio Público Fiscal, "tutelar la ética pública", "atacar las manifestaciones delictivas que ponen en entredicho la credibilidad del sistema democrático", los delitos como el lavado de dinero, tráfico de drogas, "procesos de licitación cuestionables", o la corrupción, la impunidad, cuidar la ética y la moral y restablecer los valores que constituyen nuestra nacionalidad, o que promoverá las causas penales por enriquecimiento ilícito de los funcionarios, "...solo los fiscales independientes pueden hacer valer la equiparación inmediatamente operativa que realiza el art. 36 de la Constitución Nacional entre la corrupción y la traición a la patria . 

Los integrantes del Ministerio Publico deben privilegiar la defensa de la Constitución, y los intereses generales de la sociedad, tengan o no norma jurídica que los tipifique pues, puede decirse con toda certeza que son "los abogados de la sociedad”, articulados institucionalmente para la defensa de los intereses generales.

De tal modo, no cabe ninguna duda que la nueva ubicación institucional del Ministerio Público Fiscal, no sólo lo convierte en un magistratura autónoma de idéntica jerarquía a los jueces, sino que le impone un rol específico como titular de la acción pública, tanto en materia penal como civil, es decir, en aquellos aspectos en que están en juego los intereses de la sociedad y están equivocados quienes piensan que puede modificarse su rol sin respetarse la Carta Constitucional.

Cabe reiterar que el Ministerio Público es un órgano de tutela social, pues el interés que lo guía es el que se observe la ley, gozando en el ejercicio de su función, de plena independencia funcional. 

Como se puede advertir, es la tutela del denominado “orden público constitucional” el que exige que no se limite la intervención del Poder Fiscal confinada a la jurisdicción represiva. Su ámbito de actuación es mucho más amplio. Más intenso. 

En definitiva, la convivencia social requiere un Ministerio Público activo y con un rol institucional definido, que no puede ser desvirtuado legalmente con reformas que lo “colocan” al arbitrio de mayorías electorales y de esta forma violan la ponderación equlibrada del los arts. 43 y 120 de la Carta Magna.




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(*) Doctor Honoris Causa de la Universidad San Pablo Tucumán. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Fiscal de Cámara Civil y Comercial. Profesor Titular Plenario de Derecho Concursal en la UNC. Profesor de posgrado de diversas universidades del país. Premio Academia Nacional de Derecho de Córdoba 1998. Distinción académica Ut portet nomen meun coram gentibus, de la Facultad de Derecho en la UNC. Autor de numerosos libros y de artículos en diversas revistas de su especialidad. Disertante en universidades e instituciones jurídicas. Ex Juez concursal de la Ciudad de Córdoba. Director del Instituto de Estudios de la Magistratura de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. Presidente Honorario de la Fundación para el Estudio del Derecho Concursal y la Empresa en Crisis, Pablo Van Nieuwenhove, Tucumán. Ex Director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho en la UNC. Profesor Honorario de la Universidad Aconcagua, Mendoza. Director del Semanario Jurídico de Comercio y Justicia. Investigador Categoría 1 por la Coneau en el ámbito universitario.

Los nombramientos judiciales de la era Macri

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El presidente superó la centena de designaciones de magistrados. Un repaso por los candidatos seleccionados junto a un análisis cuantitativo que surge de los mismos.


En la Justicia Nacional y Federal de nuestro país existen aproximadamente un 30% de cargos vacantes. Esta problemática fue subrayada en reiteradas ocasiones por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ricardo Lorenzetti, con la exigencia que esos cargos sean cubiertos.

La tarea de seleccionar magistrados le corresponde, por disposición constitucional, al Poder Ejecutivo Nacional y al Senado, ello precedido naturalmente, de la confección de ternas por parte del Consejo de la Magistratura (en el caso de los jueces inferiores), la Procuración General (en el caso de los fiscales) y la Defensoría General (en el caso de los defensores).

Con este escenario de numerosas vacancias, el 10 de diciembre de 2015, asumió la presidencia Mauricio Macri y, de ese tiempo a esta parte, ha superado la centena de nombramientos de magistrados en el servicio de justicia, es decir, tanto de jueces como de fiscales y defensores.

En ese recorrido, a su vez, tuvo la responsabilidad de designar a dos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, completando la integración del órgano máximo del Poder Judicial de la Nación.

Lo cierto es que, hasta la actualidad, Macri designó a 112 magistrados -jueces, fiscales y defensores- de los cuales, desagregados por género, 81 son hombres y 31 mujeres. Ello representa una preponderancia masculina del 72,3% frente a un 27,7% femenino.  

De aquellos, en cuanto al rango, unos 10 corresponden a las cabezas de órgano (Corte Suprema, Procuración General o Defensoría General), 2 a la Cámara Federal de Casación Penal, 43 a instancias de alzada (Cámaras Nacionales y Federales de Apelación), 2 son defensores cuya competencia es de instancia y alzada, mientras que, 55 en la órbita de la prima instancia.

En cuanto a la jurisdicción, primaron las designaciones en el fuero federal del interior del país -con 56 nombramientos-, seguido por el fuero federal de la Capital -con 33 designaciones- y completa el fuero nacional de la Capital -23 cargos-.

Un muestreo por circunscripción (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) arroja lo siguiente: 
Circunscripción               
Cantidad de Designados
Buenos Aires    
11
Chaco 
3
Chubut
3
Ciudad Autónoma Buenos Aires (*)
52
Catamarca         
1
Córdoba            
3
Corrientes        
2
Entre Ríos         
2
Jujuy   
1
Mendoza          
9
Misiones           
1
Neuquén          
2
Río Negro         
1
Salta    
5
San Luis              
1
Santa Fe            
11
Santiago del Estero      
2
Tierra del Fuego            
2
Total general  
112
(*) Cuatro de ellos ejercen jurisdicción sobre todo el país, en concreto, dos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el traslado del Juez Mahiques a la Cámara Federal de Casación y la designación de Enrique Comellas como Defensor Oficial ante la referida Cámara de Casación.
Otra singularidad han sido los traslados de jueces que se realizaron en seis oportunidades -tres de ellas fueron cambiando magistrados de tribunal oral federal- y otras tres fueron con Carlos Mahiques de la Cámara Nacional de Casación a la Cámara Federal de Casación, circunstancia que recibió duras objeciones y que originó una serie de planteos judiciales que están bajo estudio de diversos magistrados, con Zunilda Niremperger del Juzgado Federal de Resistencia N° 2 al N° 1 y con Juan Manuel Iglesias que pasó del Tribunal Oral Federal de Concepción del Ururguay al Tribunal Oral Federal de Resistencia. 

Por otra parte, en el marco de la ley 27.307, también hubo transformación de Tribunales Orales Nacionales en Tribunales Orales Federales y, de esta forma, mutaron tres jueces: Guilermo Yacobucci, Enrique Méndez Signori y Herminio Fernando Canero, de los cuales los dos últimos contaban con acuerdo para ser jueces federales.

Los seleccionados


Designado
Organismo
Cargo
Decreto
Fecha
María Delfina DENOGENS
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA
Decreto 285/2016
1/2/2016
María Cecilia GILARDI MADARIAGA
Poder Judicial
JUEZA del JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 791/2016
16/6/2016
Abel FLEMING FIGUEROA
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2 DE SALTA
Decreto 793/2016
16/6/2016
Analía Julieta VIGANO
Poder Judicial
JUEZA del JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 31 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 794/2016
16/6/2016
Guillermo Gustavo LLERAL
Poder Judicial
JUEZ del JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE RAWSON
Decreto 788/2016
16/6/2016
Javier Matías ARZUBI CALVO
Ministerio Público Fiscal
FISCAL ante el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO TUERTO
Decreto 789/2016
16/6/2016
Santiago OTTAVIANO
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS NACIONALES EN LO CORRECCIONAL Y ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, DEFENSORIA N° 2
Decreto 790/2016
16/6/2016
Fernando María KLAPPENBACH
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ante los TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 14
Decreto 792/2016
16/6/2016
Pablo Nicolás TURANO
Ministerio Público Fiscal
FISCAL de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Decreto 795/2016
16/6/2016
María Luisa PIQUE
Ministerio Público Fiscal
FISCAL de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Decreto 796/2016
16/6/2016
Horacio Daniel ROSATTI 
Poder Judicial
JUEZ de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Decreto 803/2016
22/6/2016
Carlos Fernando ROSENKRANTZ
Poder Judicial
JUEZ de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Decreto 804/2016
22/6/2016
Domingo José BATULE
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2 DE SALTA
Decreto 812/2016
24/6/2016
Gabriela Elisa CATALANO
Poder Judicial
JUEZA DE CAMARA del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 2 DE SALTA
Decreto 813/2016
24/6/2016
María Alejandra MANGANO 
Ministerio Público Fiscal
FISCAL de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Decreto 811/2016
24/6/2016
María Silvina DOMINGUEZ
Poder Judicial
JUEZA del JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ZAPALA
Decreto 815/2016
28/6/2016
Juan Carlos PAULUCCI
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FISCALIA N° 2
Decreto 814/2016
28/6/2016
Andrés Fabián BASSO
Poder Judicial
Trasládase del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 de la misma ciudad
Decreto 832/2016
7/7/2016
Javier Feliciano RIOS
Poder Judicial
Trasládase del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 de la misma ciudad
Decreto 833/2016
7/7/2016
Fernando Marcelo MACHADO PELLONI
Poder Judicial
Trasládase del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 de la misma ciudad
Decreto 900/2016
Juan Ignacio PEREZ CURCI
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ante los TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL DE MENDOZA
Decreto 979/2016
2/9/2016
Carolina Laura Inés ROBIGLIO
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO, SALA B
Decreto 986/2016
5/9/2016
Ana Helena DIAZ CANO
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 15
Decreto 987/2016
5/9/2016
José Miguel IPOHORSKI LENKIEWICZ
Ministerio Público Fiscal
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Decreto 988/2016
5/9/2016
María Andrea GARMENDIA ORUETA
Ministerio Público Fiscal
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Decreto 985/2016
5/9/2016
Sergio Aníbal PINTO
Poder Judicial
JUEZ del JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE BELL VILLE, PROVINCIA DE CÓRDOBA
Decreto 994/2016
7/9/2016
Néstor Pablo BARRAL
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 3 DE MORON, PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Decreto 1062/2016
4/10/2016
Marcos MORAN
Poder Judicial
 VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN
Decreto 1072/2016
6/10/2016
Hugo Horacio GRECA
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GENERAL ROCA
Decreto 1075/2016
6/10/2016
Juan Pablo SALAS
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN
Decreto 1076/2016
6/10/2016
Walter Ezequiel LOPEZ DA SILVA
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE BAHIA BLANCA
Decreto 1077/2016
6/10/2016
Carlos Alberto SEIJAS
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS NACIONALES EN LO CRIMINAL DE INSTRUCCION Y ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, DEFENSORIA N° 15
Decreto 1074/2016
6/10/2016
Nicolás LAINO
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR AUXILIAR DE LA DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION
Decreto 1081/2016
7/10/2016
Martín Alejandro RAMOS
Poder Judicial
 JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 1 DE MORON
Decreto 1202/2016
29/11/2016
Eduardo Ariel PUIGDENGOLAS
Poder Judicial
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN RAFAEL
Decreto 1223/2016
5/12/2016
Aurelio Antonio CUELLO MURUA
Poder Judicial
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO TUERTO
Decreto 1224/2016
5/12/2016
Graciela Alicia GILS CARBO
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 26
Decreto 1224/2016
5/12/2016
FERNANDO BAZANO
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FED. DE PRIMERA INST. EN LO CRIMINAL Y CORRECC. DE SAN ISIDRO
Decreto  1274/2016
20/12/2016
Esteban Eduardo HANSEN
Poder Judicial
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN
Decreto 1303/2016
26/12/2016
Carlos Alberto MARTINEZ FRUGONI
Poder Judicial
JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TARTAGAL
Decreto 1304/2016
26/12/2016
Alberto José MARTINEZ
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS TRIBUNALES FEDERALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE COMODORO RIVADAVIA
Decreto 1305/2016
26/12/2016
CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Poder Judicial
TRASLADASE DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA III A LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, SALA II (VOCALIA VII)
Decreto  328/2017
11/5/2017
ZUNILDA NIREMPERGER
Poder Judicial
TRASLADASE DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE RESISTENCIA, PROVINCIA DEL CHACO AL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE LA MISMA CIUDAD
Decreto  354/2017
22/5/2017
GUILLERMO JORGE YACOBUCCI
Poder Judicial
TRANSFORMAR - EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 27.307 - EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 6 DE LA CAPITAL FEDERAL EN EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL
Resolución CM 160/2017
6/6/2017
ENRIQUE MENDEZ SIGNORI
Poder Judicial
TRANSFORMAR - EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 27.307 - EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 6 DE LA CAPITAL FEDERAL EN EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL
Resolución CM 160/2017
6/6/2017
HERMINIO FERNANDO CANERO
Poder Judicial
TRANSFORMAR - EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 27.307 - EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 6 DE LA CAPITAL FEDERAL EN EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL
Resolución CM 160/2017
6/6/2017
Graciela Haydeé AVALLONE
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 49 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 546/2017
25/7/2017
Claudio Fabián LOGUARRO
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 38 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 545/2017
25/7/2017
Mario Jorge GAMBACORTA
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE ROSARIO
Decreto 548/2017
25/7/2017
Marcelo GOTA
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 8 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 547/2017
25/7/2017
Eduardo Daniel GOTTARDI
Poder Judicial
 VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, SALA II
Decreto 550/2017
25/7/2017
Silvia Susana SANTOS
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 68 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 549/2017
25/7/2017
Germán Luis Antonio SUTTER SCHNEIDER
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE ROSARIO
Decreto 555/2017
25/7/2017
Silvina Andrea BRACAMONTE
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 1 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 556/2017
25/7/2017
María Paula MARISI
Poder Judicial
JUEZA DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE MENDOZA
Decreto 557/2017
25/7/2017
Santiago José MARTIN
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE MAR DEL PLATA
Decreto 558/2017
25/7/2017
Javier PICO TERRERO
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 7 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 559/2017
25/7/2017
Eugenio Jorge MARTINEZ FERRERO
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE ROSARIO
Decreto 563/2017
25/7/2017
Alberto Daniel CARELLI
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 1 DE MENDOZA
Decreto 567/2017
25/7/2017
María Elena LOPEZ
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 57 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 565/2017
25/7/2017
Osvaldo Alberto FACCIANO
Poder Judicial
JUEZ DE CAMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL N° 3 DE ROSARIO
Decreto 566/2017
25/7/2017
Jorge Gustavo ONEL
Ministerio Público Fiscal
FISCAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTA FE, PROVINCIA DE SANTA FE, FISCALIA N° 1
Decreto 564/2017
25/7/2017
José Carlos BENITEZ
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO IGUAZU
Decreto 561/2017
25/7/2017
David Andrés CHASSAGNADE
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE RAWSON
Decreto 562/2017
25/7/2017
Silvina Andrea COSTA
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VENADO TUERTO
Decreto 560/2017
25/7/2017
Guillermo Miguel GARONE
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RIO GRANDE
Decreto 552/2017
25/7/2017
José Gabriel BONGIOVANNI SERVERA
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE USHUAIA
Decreto 551/2017
25/7/2017
Lara Cristina LEGUIZAMON
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE CORRIENTES
Decreto 554/2017
25/7/2017
Rosana Leonor MARINI
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE GOYA
Decreto 553/2017
25/7/2017
Nicolás RAMAYON
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE RECONQUISTA
Decreto 568/2017
25/7/2017
Pablo Juan LEGA
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PEHUAJO
Decreto 576/2017
27/7/2017
Victoria SANCHEZ SOULIE
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSORA PUBLICA OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE AZUL
Decreto 583/2017
28/7/2017
Carlos POSE
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 752/2017
27/9/2017
María Cecilia HOCKL
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 753/2017
27/9/2017
 Fernando Alcides URIARTE
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 750/2017
27/9/2017
Olga Pura ARRABAL
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
Decreto 751/2017
27/9/2017
Alfredo Rafael PORRAS
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
Decreto 756/2017
27/9/2017
 Alejandro Hugo PERUGINI
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 754/2017
27/9/2017
Mauricio Gabriel ZAMBIAZZO
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONCORDIA
Decreto 757/2017
27/9/2017
Carlos María CASAS NOBLEGA
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL FEDERAL DE CORDOBA
Decreto 755/2017
27/9/2017
María Luz CASTANY
Ministerio Público Fiscal
FISCAL DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Decreto 758/2017
27/9/2017
Gustavo Enrique CASTIÑEIRA DE DIOS
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
Decreto 765/2017
28/9/2017
 José Luis CASSINERIO
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 764/2017
28/9/2017
Manuel Alberto PIZARRO
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
Decreto 763/2017
28/9/2017
Alejandro Patricio MARANIELLO
Poder Judicial
 JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL N° 5 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 761/2017
28/9/2017
 Juan Ignacio PEREZ CURCI
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA
Decreto 762/2017
28/9/2017
María Elvira ROSON
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 46 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 768/2017
28/9/2017
Fernando Ignacio FISZER
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 3
Decreto 770/2017
28/9/2017
Juan Manuel FERNANDEZ BUZZI
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 5
Decreto 769/2017
28/9/2017
Gabriel GONZALEZ DA SILVA
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ADJUNTO DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Decreto 771/2017
28/9/2017
Enrique María COMELLAS
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PUBLICO OFICIAL ANTE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, DEFENSORIA N° 1
Decreto 772/2017
28/9/2017
Nicolás AMELOTTI
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 11
Decreto 766/2017
28/9/2017
Sandro Fabio ABRALDES
Ministerio Público Fiscal
FISCAL GENERAL ANTE LOS TRIBUNALES ORALES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL, FISCALIA N° 29
Decreto 767/2017
28/9/201
Martín Sebastián PELUSO
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 9 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 812/2017
9/10/2017
Mariano ITURRALDE
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 16 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 815/2017
10/10/2017
Julio Leonardo BAVIO
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE SALTA
Decreto 813/2017
10/10/2017
Aníbal PINEDA
Poder Judicial
VOCAL DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO
Decreto 816/2017
10/10/2017
Juan Manuel IGLESIAS
Poder Judicial
Trasládase del TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS al TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE RESISTENCIA, PROVINCIA DEL CHACO
Decreto 875/2017
30/10/2017
Federico BOTHAMLEY
Poder Judicial
JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO
Decreto 907/2017
7/11/2017
Elizabeth Alejandra PAISÁN
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 12 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 917/2017
8/11/2017
Rosalía ROMERO
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 45 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 913/2017
8/11/2017
María Alejandra PROVÍTOLA
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 6 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 906/2017
7/11/2017
Beatriz Estela ARANGUREN
Poder Judicial
VOCAL DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANÁ
Decreto 912/2017
7/11/2017
Cecilia Margarita MURRAY
Poder Judicial
JUEZA DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO N° 79 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 909/2017
7/11/2017
María Luz FELIPE
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSORA PÚBLICA OFICIAL ANTE EL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLA MARÍA
Decreto 910/2017
7/11/2017
Pablo REPETTO
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE NEUQUÉN
Decreto 905/2017
7/11/2017
Abelardo Jorge BASBÚS
Poder Judicial
JUEZ DE CÁMARA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO
Decreto 924/2017
9/11/2017
Alfredo GODOY
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 24 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 920/2017
9/11/2017
Martín YADAROLA
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 4 DE LA CAPITAL FEDERAL
Decreto 921/2017
9/11/2017
Fernando Adrián SÁNCHEZ
Ministerio Público de la Defensa
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL ANTE LOS JUZGADOS FEDERALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SANTA FE
Decreto 919/2017
9/11/2017
Juan Carlos NACUL
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLA MERCEDES
Decreto 938/2017
15/11/2017
Miguel Ángel CONTRERAS
Poder Judicial
JUEZ DEL JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE CATAMARCA
Decreto 937/2017
15/11/2017


Datos actualizados al 20 de noviembre de 2017
José Ignacio López

La sanción de la ley de paridad de género en la representación política nacional (de las sufragistas a la consagración legal)

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Por Agustina Pilar Cuerda (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


En el día de ayer se aprobó en la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley de paridad de género en la integración de listas nacionales. El proyecto había sido aprobado por el Senado hace más de un año, luego de unificarse varios proyectos de distinta autoría. 

Si bien en las últimas elecciones, algunos partidos políticos, concretamente Unidad Ciudadana, integraron sus listas de precandidatos/as a las PASO de manera alternada, lo cierto es que la obligación legal de elevar la representación femenina al 50 por ciento en las listas electorales, es algo que se aplicará por primera vez en las elecciones del año 2019.

El derecho público local bonaerense, avanzado en esta materia, como en tantas otras, consagra por ley, sancionada por la Legislatura en el mes de octubre de 2016, la paridad de género para cargos públicos electivos en la provincia.

La norma modifica dos leyes: el Código Nacional Electoral y la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, consagrando la paridad de género para cargos electivos y como novedad se incluyen los cargos partidarios. Sobre esto último, podemos inferir que el/la legislador/a recogen lo dicho en julio de este año por la Cámara Nacional Electoral en materia de igualdad de género en la representación política. Puntualmente, en la causa  “Villar Daniel Osvaldo C/ Union Popular”, la Cámara dispuso la intervención judicial de un partido político, para dar cumplimiento con la ley –vigente a ese momento- de cupo femenino. La mención no es caprichosa, el fallo revistió de suma importancia al no limitarse al caso concreto, sino por el contrario, proyectarse en el desarrollo de la vida interna de todos los partidos políticos reconocidos e incluso en formación, a través de lo que fue la comunicación de la decisión judicial a los jueces federales con competencia electoral en todo el país y por intermedio de estos, a todos los partidos políticos con reconocimiento provisorio o definitivo.   

Si pensamos que “la filosofía de la Ilustración puso en entredicho la calidad de humanas de las mujeres, toda vez que sus planteamientos expresaban que eran seres cuya 'minoría moral' les impedía formar parte de la ciudadanía y, por tanto, ser sujetos de derechos y deberes jurídicos y políticos. Bajo estos supuestos se negó la capacidad de las mujeres para ejercer autoridad y liderazgo, así como para tomar decisiones vitales en los asuntos considerados del interés colectivo. Al excluirlas del estatus de individuos, se les privó de la participación en el mundo público de la igualdad, el consenso, la convención y el pacto social" (Carole Pateman). Y así, se sentaron las bases de la política como un ámbito pensado y definido a partir de normas, mecanismos y prácticas consideradas propiamente masculinas.

Celebramos la sanción de una norma que reconozca la historia de los feminismos en lo que hace a la participación política de las mujeres: de las sufragistas a la ley de paridad de género. Movimiento que se vio obligado a intervenir en política desde fuera, llamando la atención sobre su causa y con vocación de no violencia. Teniendo que ensayar y probar nuevas formas de protesta, las manifestaciones, la interrupción de oradores mediante preguntas sistemáticas, la huelga de hambre, el autoencadenamiento, la tirada de panfletos reivindicativos. Todos éstos fueron sus métodos habituales. Innovando las formas de agitación, inventando la lucha pacífica que luego siguieron movimiento políticos posteriores como el sindicalismo y el movimiento en pro de los Derechos Civiles. 

Hoy la paridad se instala como un principio permanente que consagra la igualdad en el ejercicio del poder y reconoce a las mujeres ejerciendo sus derechos en igualdad de oportunidades, es decir en plena democracia. 
Las acciones afirmativas, parten del reconocimiento de la histórica desigualdad de poder y de goce de derechos entre mujeres y hombres, lo que obliga al Estado a tomar una serie de medidas especiales de carácter temporal con el objetivo de acelerar el logro de la igualdad entre los sexos sin que éstas constituyan expresiones discriminatorias para los hombres. La lógica detrás de estas medidas correctivas es que el carácter sistémico de la discriminación contra las mujeres hace que sea imposible su eliminación sin medidas compensatorias porque una histórica y generalizada distribución desigual de beneficios y poder requiere una asignación desigual de determinados instrumentos. De tal forma que para avanzar hacia una sociedad igualitaria entre mujeres y hombres es necesario que se comprenda que el punto de partida de unas y otros es asimétrico Es decir, mujeres y hombres no cuentan con las mismas oportunidades por causas socialmente construidas y, por ende, la aplicación de “reglas neutrales” conduce a resultados desiguales, de ahí la necesidad de implementar acciones afirmativas concretas en beneficio de las mujeres (Medina Espino, Adriana. "La participación de las mujeres, de las cuotas de género a la paridad). 
Digo celebramos, pero no agotamos el camino. Lo cierto es que con ley y todo irrumpe silenciosamente una de las grandes paradojas del mundo jurídico que lamentablemente se repite más de lo una quisiera. Las estadísticas dan cuenta que un gran obstáculo para el ejercicio de los derechos de las mujeres, lo representa en propio poder judicial.  Siendo esto material para otro análisis. 

Y no termina porque el objetivo final de cualquier norma en la sociedad sigue siendo lograr un cambio cultural de tal magnitud donde no sea necesario por parte del Estado ninguna medida (ley de paridad) que obligue, sino que sea la propia sociedad, en su conjunto la que otorgue esos espacios de representación, participación y ejercicio del poder históricamente relegados a los varones. 

La paridad de género es ley. Los movimientos feministas recogen y suman una gran conquista sin olvidar que continúan en el camino de reivindicar las luchas que aun nos faltan. 



(*) Agustina Pilar Cuerda, abogada UNLP, Profesora Adscripta Historia Constitucional, Catedra III UNLP.-

En torno al rechazo del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A.

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Por  Francisco Junyent Bas (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho

A propósito de la separación del “empresario de la empresa”



I. Introducción

Recientemente, con fecha 15 de noviembre de 2017, la apertura del concurso preventivo de la firma Oil Combustibles –propiedad del empresario Cristóbal López–, que había sido resuelta por la Sala D de la Cámara Nacional de Comercio, fue anulada por resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El Alto Tribunal, con voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, adoptó la decisión de anular la apertura concursal tras hacer lugar a una “queja” presentada por la AFIP, en contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Comercial, la que que había revocado la declaración de nulidad efectuada por el titular del el Juzgado Comercial Nº 4 de la Capital Federal, y que por ende, habilitaba nuevamente la apertura del concurso preventivo.

Cabe poner de relieve que la trama judicial tiene origen en el “intento” de la empresa de cambiar su domicilio desde Capital Federal hacia Comodoro Rivadavia para así presentarse en concurso preventivo en dicha jurisdicción, donde obtuvo la apertura del juicio universal.

En el “interín”, la AFIP compareció ante el juez del domicilio social de Oil Combustibles S.A. en Buenos Aires y le requirió reclamara su competencia, denunciando una fuga registral domiciliaria en “fraude a la ley”.

Veamos los antecedentes. 

II. La “fuga de competencia”
II.1. Un cambio domicilio hacia Comodoro Rivadavia

Hemos dicho que la causa “Oil Combustibles s/ Concurso Preventivo” nació con un conflicto de competencia, pues la empresa aludida se presentó en concurso preventivo en Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut,  denunciando que allí se encontraba situado su domicilio. En dicha jurisdicción se declaró la apertura del concurso preventivo.

A la vez, la AFIP – principal acreedora de la empresa –a la que Oil Combustibles le debe cerca de $10.000 millones- hizo una presentación ante la Justicia Comercial de la Capital Federal, requiriendo que ésta declarara su competencia en el asunto. A fin de fundar su pedido, denunció la existencia de una “fuga de domicilio”. 

Así, toda vez que ante la denuncia de la AFIP se planteó una cuestión de incompetencia, se dio intervención, a los fines de resolver el conflicto, al Superior común, es decir, la Corte Federal.

En este contexto, la Corte Suprema reconoció que se encontraba acreditada la “fuga registral” del domicilio de Oil Combustibles S.A. y, por vía de consecuencia, resolvió el conflicto de competencia asignando la causa al juez nacional de comercio con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, pretendió evitar que la empresa “evadiera” intencionalmente la manda del art. 3 de la ley concursal.

II.2. El alcance la competencia concursal 

Así planteado el escenario, cabe poner de relieve que la legislación falimentaria regula sobre la competencia del juez concursal.

En términos habituales, la base de la competencia territorial está dada, en general, por el domicilio de los sujetos procesales. En el concurso ello no varía, y la principal pauta de competencia la configura el domicilio del concursado .

Así, el art. 3 de la LCQ dispone las reglas de competencia territorial aplicables en materia concursal, las cuales deben ser observadas por el juez ex officio como presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda concursal .

Cuando el deudor es una persona jurídica constituida regularmente –como ocurre en el caso bajo análisis–, la regla de competencia se encuentra sistematizadas en el inc. 3 de la norma aludida, conforme el cual “entiende el juez del lugar de su domicilio”. 

Dicho dispositivo legal debe interpretarse de consuno con lo dispuesto por el art. 11, inc. 1 de la LCQ: el domicilio de la sociedad será el que figura en el estatuto respectivo, y que debe acompañarse al momento de la presentación concursal.

En este marco, cabe poner de relieve que –entre otros caracteres–, la competencia concursal es de orden público. La Corte Suprema  ha refrendado tal afirmación en diversos pronunciamientos. En este sentido, ha señalado que la ley concursal “es de orden público y en tal sentido la competencia territorial del juez a quien corresponde entender en la quiebra conforme al domicilio del fallido, está determinada por aquella que no admite prórroga de la jurisdicción por parte del tribunal que debe entender en ella”.

Es justamente porque ostenta tal carácter –de orden público–, que la competencia concursal deviene “indelegable” y no “derogable por voluntad de las partes”, tal como lo ha puesto de relieve Cámara . Dicho en otras palabras: a diferencia de lo que ocurre en las legislaciones procesales, en las que se admite la prórroga territorial (tácita o expresa) de la competencia, en materia concursal la competencia es territorialmente improrrogable.

 Desde esta perspectiva, puede suceder, y ocurre frecuentemente, que el “concursable” haya modificado su sede o su domicilio. Ante este escenario, Cámara  se pregunta: ¿Qué ocurre si el comerciante cambia de sede después de estar en cesación de pagos o próximo?

La respuesta que el autor da, en principio, es que “prevalece el nuevo domicilio o sede”. Pero en caso de tratarse de un “domicilio fraudulento”  debe apuntarse a no perjudicar a los terceros, lo que ocurriría si se los sustrajera de la competencia del juez natural.

En derecho concursal, la cuestión es conocida como creación de “domicilio ficticio”. A ella han hecho referencia reiteradamente la doctrina  y la jurisprudencia , opinando que debe restituirse la competencia al juez natural cuando se ha trasladado el domicilio inscripto a otra jurisdicción al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores, o para eludir la competencia de determinados tribunales.  

En rigor, se trata de una aplicación del “principio de la realidad del domicilio”, que la doctrina  se ha encargado de destacar, y que surge como respuesta a la necesidad de prevenir las consecuencias que se suceden cuando los estatutos fijan un domicilio totalmente simulado y ajeno a la labor de administración y dirección del ente . 

En este sentido se ha pronunciado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el Tribunal Cimero Nacional  ha expresado en la causa “Vido Construcciones SA s/ concurso preventivo”: “Habiendo quedado demostrado que la fallida produjo la modificación de su domicilio social sin ajustarse a las formalidades exigidas por la ley y con la finalidad de entorpecer la acción de sus acreedores, alejándolos de la sede natural del proceso concursal, cabe concluir que, en el caso, se configura la constitución de un domicilio ficticio, destinado a violentar los principios que consagran la indelegabilidad de la competencia o la prohibición de prórroga por la voluntad de las partes, al estar de por medio el orden público” .

Esta misma solución debe aplicarse a los casos en los que se configuren domicilios simulados, falsos o irreales, que si bien son hipótesis diferenciadas, poseen un mismo “sustrato”: la intención de perjudicar a los terceros, alejándolos de su juez natural.

Esta es la buena doctrina que ha seguido el Alto Cuerpo Federal al resolver que la causa Oil Combustibles S.A. se radicara ante el juez nacional de comercio en la Capital Federal.

II.3.  El retorno al juez natural: la nulidad oficiosa del concurso
En este contexto, luego de que la CSJN hubiera resuelto el planteo de competencia, en los términos apuntados precedentemente, y que la causa estuvo radicada por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Número 4 de Capital Federal, el juez concursal analizó la presentación en concurso. 

En atención a la falta de competencia del juez de Chubut y al “fraude a la ley” ejercitado por la concursada, resolvió, de oficio, la nulidad de la apertura del concurso preventivo.

Dicha resolución fue apelada por Oil Combustibles S.A., lo que motivó la intervención de la Cámara Nacional de Comercio, Sala D, mediante sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2016. 

En su pronunciamiento, el tribunal de alzada hizo lugar parcialmente al recurso que había sido interpuesto por la firma deudora, a cuyo fin reconoció la palmaria incompetencia del juez chubutense, mas entendió que era viable mantener “la validez del auto de apertura del concurso preventivo en cuando se consideró como un gran concurso y ordenó anotar la inhibición general de bienes y comunicar la interdicción de salida del país de la concursada y sus administradores”.

Tal como puede advertirse, los vocales de la Sala D han seguido una tradicional doctrina y jurisprudencia en esta materia, conforme la cual la incompetencia de un juez no impide analizar la viabilidad del pedido de concurso preventivo y, por el contrario, el mejor valor de la empresa en marcha exige analizar detenidamente esta cuestión, tal como lo apunta la doctrina italiana que cita la Cámara Nacional de Comercio en sustento de sus fundamentos.

II.4. La decisión de la Cámara Nacional de Comercio: la vigencia de la convocatoria de acreedores

Tal como se ha apuntado, el fallo de la Cámara Comercial, si bien reconoce que existió “una conducta fraudulenta de la concursada al crear un domicilio ficticio en la Provincia del Chubut con el fin de eludir la competencia del juez natural”, luego resuelve que, frente a dicho comportamiento, la solución no puede pasar por la nulidad de la demanda de concurso preventivo. En rigor, los vocales entendieron que no cabe anular la demanda por el hecho de que esta  ha cumplido con los recaudos del art. 11 de la  LCQ, por lo que la solución debería pasar por la nulidad de la sentencia de apertura dictada por el juez incompetente.

En dicho entendimiento, la Cámara consideró que sólo podía anularse la sentencia en la medida necesaria para establecer una adecuada “translatio iudicci” de los efectos cumplidos o decididos en un único proceso en las dos fases que se consideran, esto es, antes y después de la declaración de incompetencia. 

Asimismo, determinó que debían distinguirse adecuadamente los efectos conservativos, los procesales y los sustanciales que derivan de la demanda de aquellos resueltos por el juez incompetente, tanto en su sentencia de apertura como por actos jurisdiccionales ulteriores, que pudieron haber afectado el derecho de los acreedores, la consistencia del patrimonio cesante o principios concursales inderogables.

En suma, la Sala estimó apropiado revocar la resolución de la instancia anterior en cuanto declaró nula en su totalidad la sentencia de apertura del concurso preventivo de Oil Combustibles S.A., dictada el día 08/04/2016 por el juez provincial de Chubut, y estimó apropiado mantener este último acto sólo parcialmente válido. 

En esta atalaya, los camaristas expresaron que sólo correspondía mantener válidos los puntos 1° (en cuanto individualizaba a la deudora por su denominación social, CUIT y declara abierto su concurso), 2° (que lo consideraba un “gran concurso”; art. 253 inc. 5° y cc., LCQ), 8° (en tanto disponía anotar la inhibición general de bienes) y 9° (que ordenaba comunicar la interdicción de salida del país de la concursada y sus administradores en los términos del art. 25, LCQ).

Ahora bien, respecto de todos los demás puntos en los cuales la ley exige un pronunciamiento expreso por parte del juez concursal (art. 14, LCQ), la Cámara resolvió mantener la declaración de nulidad y, consecuentemente, encomendar al magistrado a quo la “integración” de la sentencia de apertura de concurso preventivo dispuesta por el magistrado declarado incompetente.

De esta manera, Oil Combustible obtenía la apertura de su concurso preventivo. 

Ante la decisión de la Cámara, la AFIP interpuso recurso extraordinario ante la Corte, en el que solicitó la nulidad del fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Comercio. 

III. El recurso de la AFIP ante la CSJN
III.1. Los fundamentos de la crítica

En su recurso, la AFIP calificó la decisión de la Cámara Nacional de Comercio de “contradictoria”. En esencia, cuestionó que por un lado reconocía que la apertura concursal fue resuelta por el juez de Chubut “en claro fraude a la ley”, pero a la vez terminaba validando dicha resolución, al mantener la apertura del proceso universal. 

Luego de una serie de consideraciones sobre “la finalidad del concurso preventivo” y “las cuestiones planteadas” en la causa, el Alto Tribunal analizó las críticas y fundamentos de la recurrente, y expresó que: “la Alzada, luego de tener por configurado un supuesto de creación de “domicilio ficticio” y efectuar un desarrollo de las conductas fraudulentas desplegadas por la concursada, ‘al crear arteramente los presupuestos propios de una competencia inexistente’, convalidó sin fundamentación suficiente la apertura del concurso preventivo decretada por el juez provincial”.

En opinión de los miembros de la Corte, el argumento de que Oil Combustibles S.A. cumplió los requisitos del artículo 11 de la LCQ –referido a la denuncia del monto de la deuda, de los activos, listado de acreedores y demás, resultaba “dogmático” y afectaba las garantías de defensa en juicio y debido proceso respecto a los acreedores concursales, quienes también tenían derecho a la tutela de sus derechos, aspectos que no habían sido debidamente ponderados por la Sala.

III.2. La “fuga de la competencia” y el llamado domicilio “ficticio” en el análisis efectuado por la Corte

Por su parte, el fallo de la CSJN ratifica que “la competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público”. 

En consecuencia, pone de relieve que ha existido una “fuga de la sede de la administración de la empresa al intentar presentarse en Comodoro Rivadavia cuando domicilio social estuvo inscripto durante años en Buenos Aires”.

Por ende, el Alto Tribunal ratifica la competencia del juez comercial de la Ciudad de Buenos Aires, lugar del domicilio social de la empresa, y, consecuentemente, afirma que “la demanda de convocatoria de Oil Combustibles S.A. debe ser resuelta por el juez natural del concurso”.

III.3 El fraude a la ley en la órbita del art. 12 del CCCN

El Alto Cuerpo Federal agrega que, de conformidad al artículo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece “que el efecto de declararse fraudulento un acto por intentar soslayar una ley imperativa consiste en aplicarle las consecuencias que pretendía evitar”, el juez natural es, entonces, quien debe decidir sobre la procedencia del escrito de promoción del concurso. 

A partir de esta premisa, la Corte analiza la sentencia de la Sala D y destaca lo que entiende ha constituido una “desviación” de la finalidad del concurso preventivo.
Veamos.

III.4. La cuestión de fondo: los recaudos de apertura del concurso. Elementos que exceden el mero cumplimiento formal de los recaudos del art. 11 de la LCQ.

Los magistrados del Tribunal Cimero Nacional reconocen que para decidir la apertura o el rechazo del pedido de concurso preventivo se deben evaluar los elementos brindados por el deudor en la demanda, lo que a la postre imponía tener en cuenta la conducta “fraudulenta de la empresa al intentar “fugar de su jurisdicción” y realizar el análisis con mayor rigor que un mero análisis del art. 11 de la ley concursal.

 En esta inteligencia, los jueces de la Corte puntualizan que el análisis de los recaudos previstos en la norma citada no se contrapone con la tutela de los bienes jurídicos protegidos por el concurso preventivo, sino que “se justifica en un contexto donde existen razones de entidad para conjeturar una eventual utilización de este régimen de excepción para un fin distinto del perseguido por la ley”. 
Así, destacan que no pueden obviarse “las significativas limitaciones del derecho de propiedad de los acreedores se producen desde el inicio mismo del proceso concursal y no solo en función de los términos de la eventual propuesta de acuerdo.”

La Corte Suprema agrega que “el juez, en su carácter de director del proceso, debe apreciar objetivamente si el deudor ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo, que está dada no solo por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores (conf. Fallos: 330: 834 Y 332: 2339)…”.

De esta manera, vemos como la Corte Federal se introduce en aspecto de fondo al juzgar la conducta del empresario, sin advertir que el concurso preventivo tiende a “salvar” la empresa. 

A esta altura del análisis, no puede soslayarse que clásicamente el derecho concursal ha apuntado a la finalidad del concurso preventivo como modo de reorganización y saneamiento de la empresa, a cuyo fin hay que distinguir “al empresario de la empresa”.

En esta línea de pensamiento, el empresario, eventualmente “inescrupuloso”, puede ser separado de la administración de la empresa, conforme lo dispone el art. 17 de la LCQ y esto habilita la alternativa del “salvataje” plasmada desde 1995 en el art. 48 de la ley 24.522, protegiendo así el mejor valor de la “Empresa en marcha”, en la medida de su “viabilidad” y “utilidad social como fuente de trabajo”.

III.5. Una fundamentación insuficiente o aparente para la Corte

El Alto Tribunal entiende que  “… la respuesta dada por la Alzada para mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para hacerlo, cuando previamente había calificado de fraudulenta la conducta desplegada por la deudora para iniciar el proceso ante ese magistrado, y con la sola mención de considerar cumplidos los recaudos previstos en el art. 11 de la ley concursal, resulta sustentada en afirmaciones dogmáticas que dan fundamento aparente a la decisión sin atender adecuadamente a las constancias de la causa, afectando de modo directo e inmediato las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio que asisten a la recurrente.

Dicho derechamente, los ministros ponen de relieve que el análisis de la causa ha sido parcial en la Alzada, la que no habría considerado íntegramente los presupuestos de procedencia del remedio concursal previsto en la ley 24.522.

Así, acusan al resolutorio de “dogmático” y “fundamentación aparente” acotado al mero análisis del art. 11 de la LCQ, sin tener en cuenta las consecuencias que importa el concurso y la conducta de la deudora enderezada a afectar los derechos de los acreedores.

No nos convencen los argumentos de los jueces del Alto Cuerpo que “segmentan inadecuadamente” la correcta sistemática de la ley concursal. Por el contrario, consideramos que, para una adecuada tutela de los acreedores, no puede dejarse de lado la posibilidad de saneamiento de la empresa, más allá de la conducta del empresario, tal como ha enseñando desde siempre la doctrina argetina.

Estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por el fallo de la Corte Suprema, que no diferenció la conducta de la sociedad concursada de la de sus administradores o socios.

III.6. Los efectos del concurso y el eventual desvío de su finalidad

Hemos dicho que los jueces de la Corte Federal destacan que “…la apertura del concurso produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados, la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal”.

El Alto Tribunal enfatiza que la estructura del concurso y sus efectos jurídicos requieren “…la consagración y efectiva aplicación de los principios liminares del proceso, como el de defensa en juicio, concentración de los procesos -como modo de favorecer la economía procesal y seguridad jurídica- así como el de inmediación, los que contribuyen al destino final de la prestación de un buen servicio de justicia…”

 A mayor abundamiento los ministros agregan que “…ni la decisión posterior de la Alzada de dar trámite a un "incidente de investigación” orientado a dilucidar si el estado de cesación de pagos de Oil Combustibles S.A. fue simulado o creado dolosamente, ni la integración del auto de apertura del concurso cumplida por el juez de primera instancia, permiten mantener la apertura del concurso decidida por un juez que carecía de jurisdicción para actuar”.

 Por estas consideraciones, los jueces en lugar de limitarse a anular la sentencia recurrida, señalan que el tiempo transcurrido les impone pronunciarse sobre el fondo, art. 16 in fine de la Ley 48  y anulan la apertura del concurso preventivo, dicen del juez de Cómodoro Rivadavia.

En definitiva, lo real y cierto es que el concurso preventivo resulta rechazado por no encontrarse acreditados sus presupuestos sustanciales, entre ellos y de una notable relevancia y significación lo constituye el estado de cesación de pagos, a lo que se agrega la conducta “fraudulenta” de la deudora de intentar evadir la jurisdicción del juez natural.

Como vemos, la CSJN se ha introducido en cuestiones sustanciales impropias de los recaudos formales del art. 11 de la LCQ.

Así, el fallo del Alto Cuerpo efectúa una serie de afirmaciones sobre la conducta del empresario, en detrimento de su necesaria “separación de la empresa” y de la “verdadera finalidad del concurso preventivo” que es “salvar la empresa “útil y preservar la fuente de trabajo”. 
Sin perjuicio de dicha solución, consideramos que las inconductas del empresario no justifican no habilitar el concurso preventivo que, lejos de afectar a los acreedores, los tutela permitiendo la continuidad de la empresa.

Dicho derechamente puede perseguirse al empresario “inescrupuloso” sin afectar la empresa y mucho menos al “grupo empresario”.

Si por el contrario se entendía que no estaba configurado el estado de cesación de pagos de Oil. Combustibles S.A., esta cuestión debió analizarse y fundarse adecuadamente para despejar la serie de consecuencias negativas que podrían derivarse. 

Todo lo dicho conlleva algunas reflexiones preliminares, justamente en función de los mismos argumentos de los ministros del Alto Cuerpo.

IV. Algunas Reflexiones

1. La primera conclusión a la que podemos arribar es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha rechazado la presentación del concurso preventivo de la firma Oil Combustibles S.A. por entender que, más allá de los recaudos del art. 11 de la LCQ, la empresa ha tenido una actuación “fraudulenta”, al intentar “desviar” la finalidad del instituto concursal. 

Sin embargo, del texto del fallo no puede inferirse con claridad quién ha actuado “desviadamente”: si los administradores, los socios o la empresa, pues cada situación merece una solución diferente.

2. Aunque el tema sólo se infiere, parece evidente que el Alto Tribunal entiende “no acreditado el estado de cesación de pagos”, pese a la confesión de la deudora, por las especiales circunstancias de la causa. 

3. Lo resuelto por el Alto Cuerpo, en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia que resuelve la apertura concursal, impone la sanción contenida en el art. 31 in fine de la LCQ. Ello significa que Oil Combustibles S.A. no se podrá volver a presentar en concurso durante el plazo de un año en la medida que existan pedidos de quiebra pendientes.

4. El rechazo del concurso de Oil Combustible S.A. no implica la quiebra del grupo empresario que integra, art. 172 de la ley 24.522 y debe respetarse la “pluralidad subjetiva” de cada sociedad que tituliza diversas empresas que pueden ser perfectamente viables. 

5. Así, cada sociedad podrá proseguir con su actividad normalmente y, en su caso, pueden presentarse por su cuenta en concurso preventivo, en la medida que sean viables jurídicamente y, así “sanear” aquellos emprendimientos que sean útiles en pos del mantenimiento de las fuentes de trabajo, objetivo esencial del instituto concursal.

 6. Aún en caso de quiebra de algunas de las empresas del grupo, el juez competente podrá habilitar la continuidad de la empresa, conforme lo normado por los arts. 189, 190 y concordantes de la LCQ, con todas las alternativas que se configuran en orden a la continuidad de la empresa.

7. En esta última línea, no puede obviarse la posibilidad que los trabajadores se articulen en cooperativas de trabajo para intentar proseguir con la actividad y, eventualmente, lograr “el salvataje” con la colaboración de terceros o, la adquisición de la unidad por la propia cooperativa.

8. En una palabra, la existencia de un “grupo empresario” se caracteriza por “las relaciones de control y la dirección unificada” pero exige respetar la “pluralidad subjetiva de cada sociedad” y la diversa actividad de cada empresa, situación que habilita diversas vías de reorganización y saneamiento para preservar el mejor valor de la  “empresa en marcha”.

En fin, un largo camino todavía, y una serie de alternativas que deben distinguirse y despejarse adecuadamente en busca del mejor valor como lo es “la preservación de las fuentes de trabajo” en la medida que se trate de empresas “viables” socialmente “útiles”. 

 

___________________   
(*) Doctor Honoris Causa de la Universidad San Pablo Tucumán. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Fiscal de Cámara Civil y Comercial. Profesor Titular Plenario de Derecho Concursal en la UNC. Profesor de posgrado de diversas universidades del país. Premio Academia Nacional de Derecho de Córdoba 1998. Distinción académica Ut portet nomen meun coram gentibus, de la Facultad de Derecho en la UNC. Autor de numerosos libros y de artículos en diversas revistas de su especialidad. Disertante en universidades e instituciones jurídicas. Ex Juez concursal de la Ciudad de Córdoba. Director del Instituto de Estudios de la Magistratura de la Asociación de Magistrados de la Provincia de Córdoba. Presidente Honorario de la Fundación para el Estudio del Derecho Concursal y la Empresa en Crisis, Pablo Van Nieuwenhove, Tucumán. Ex Director del Departamento de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho en la UNC. Profesor Honorario de la Universidad Aconcagua, Mendoza. Director del Semanario Jurídico de Comercio y Justicia. Investigador Categoría 1 por la Coneau en el ámbito universitario.

Sexto aniversario

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Un trece de diciembre –pero de 2011– aparecía Palabras del Derecho en la red, por eso, hoy es un día importante que implica la celebración del sexto año de vida de este espacio.

La historia ya la hemos contado en este post del 2016 (aquí para el que le interese) por eso, en esta oportunidad, la aprovechamos exclusivamente para agradecer a los colegas que hicieron diversas participaciones que enriquecieron el espacio en el año.


Párrafo aparte para destacar a mis colegas amigos Lucas Zudaire y Juan Francisco Díaz que aportan a mantener actualizado diariamente todas las noticias jurídicas desde el Facebook de Palabras.


También una mención para Román De Antoni que nos mantiene actualizados en la jurisprudencia del derecho internacional de los derechos humanos y Guillermo Rizzi con las últimas novedades del derecho público bonaerense. 

También gracias a Ezequiel Raffino, mi amigo histórico, por los diseños que siempre decoran la la imagen del blog.

También a la familia por entender todos los tiempos que se dejan de compartir para seguir la intensa actualidad del derecho. 

Y decirles, desde luego, la gran satisfacción llevar adelante este espacio que me ha permitido conocer a diversas personas a lo largo del país y, a su vez, me ha enriquecido con debates sobre puntos que desconocía o con miradas que no había explorado. 

Gracias a todos/as los/as seguidores/as del espacio que son, a fin de cuentas, los que le dan vida. 

Nos damos un pequeño festejo de aniversario con energías renovadas para los proyectos que vendrán el año próximo y nos desafiamos a mejorar para seguir, entre todos, compartiendo y debatiendo la actualidad jurídica.

José Ignacio López

El derecho de optar por excluirse de un proceso colectivo. A propósito de la sanción de la Ley Nº 27.426

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Por  Francisco Verbic (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


La reciente sanción de la Ley Nº 27.426 disparó el planteo de acciones colectivas en distintos lugares del país que pretenden obtener la declaración de inconstitucionalidad de varios aspectos de la norma.[1]

Una de tales acciones se inició incluso antes que la ley fuera sancionada, provocando prematuramente un serio conflicto de competencia entre un juez federal subrogante con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y el resto de los jueces federales del país.[2]

En este contexto y ante la falta de una regulación procesal adecuada en materia de tutela colectiva de derechos, los problemas técnicos y las inconsistencias que presenta la reglamentación aprobada por la Acordada CSJN Nº 12/2016, las demoras y complicaciones que registran muchos de los procesos colectivos en trámite ante distintos tribunales del país, y atento el carácter alimentario de los haberes previsionales y demás prestaciones sociales afectadas por la señalada Ley, este breve trabajo intenta aportar argumentos para responder un interrogante bien concreto: ¿es posible promover casos individuales con una pretensión similar o debe esperarse el resultado de esos litigios colectivos?

***

Para responder a esta pregunta necesitamos, ante todo, tener claro que los miembros de cualquier grupo que un legitimado colectivo pretenda representar en sede judicial pueden ser considerados parte del caso a través de dos técnicas o sistemas: optar por incluirse (opt in) u optar por excluirse (opt out) de ese proceso colectivo.

Cada una de ellas tiene sus ventajas y desventajas.

En el marco de la técnica de optar por incluirse sólo serán considerados como parte del proceso (y, por tanto, vinculados por la cosa juzgada de los efectos de la sentencia colectiva a dictarse) aquellas personas que así lo soliciten expresamente. Ello siempre y cuando, por supuesto, su situación encuadre en las características del grupo definido por el legitimado colectivo en su demanda.[3]

Este sistema tiene la ventaja de incluir en el grupo sólo a quienes realmente se encuentran interesados en participar del litigio colectivo, respetando a ultranza su autonomía individual.  Un ejemplo del género puede verse en el acuerdo transaccional resultante de las acciones de clase promovidas por diversos tenedores de bonos de deuda pública contra la República Argentina ante los tribunales de Nueva York.[4]

Como contrapartida, esta técnica implica el riesgo de excluir de los beneficios de la tutela colectiva de derechos a un gran número de miembros del grupo que por desconocimiento, temor a represalias, falta de incentivo u otros motivos, no quieran o no puedan solicitar su inclusión en el caso.

De modo exactamente opuesto y tal como su nombre lo indica, la técnica de optar por excluirse presume que los miembros del grupo definido por el actor en su demanda desean formar parte del litigio colectivo. Por tanto, se condiciona la exclusión de esas personas a una manifestación expresa en tal sentido.

Este tipo de sistema implica que algunos miembros del grupo pueden ser beneficiados o perjudicados por la cosa juzgada de los efectos de una sentencia colectiva incluso en supuestos donde, por ejemplo, carecen de conocimiento sobre la existencia del proceso.  Para no violar el debido proceso legal de esas personas, la técnica de optar por excluirse debería conjugarse con un sistema de notificaciones y publicidad acorde con los intereses individuales en disputa.[5]

Desde otra perspectiva, cabe señalar que la técnica de optar por excluirse es mucho más eficaz para la solución del conflicto y para mejorar los niveles de acceso a la justicia de sectores vulnerables, ya que la inercia de los afectados opera ampliando el tamaño de la clase y permite superar barreras de acceso que obedecen no solo a motivos económicos sino a factores socioculturales de diversa índole.
La tendencia general en nuestra región –a mi juicio la más conveniente por permitir avanzar con plenitud las finalidades de este tipo de mecanismos de tutela– es regular los procesos colectivos presumiendo como principio la representación de todos los miembros del grupo ausentes, salvo aquellos que expresamente manifiesten su deseo de excluirse (técnica o sistema de opt out). 

***

Esta posibilidad –verdadero derecho- de salirse del proceso colectivo debe ser entendida no sólo como una herramienta para garantizar el debido proceso (tanto individual como colectivo),[6] sino también como una derivación del derecho de autonomía individual de los miembros del grupo.[7]

Sin perjuicio de ello, cabe hacer dos aclaraciones importantes.

La primera es que el ejercicio de este derecho resulta inviable cuando se debaten situaciones estructuralmente indivisibles, toda vez que el remedio a obtener del Poder Judicial será único y no hay manera de resolver el asunto para unos sin hacerlo para todos al mismo tiempo.[8] Esto se da entre nosotros, por ejemplo, con la recomposición del daño ambiental en la causa “Mendoza”.[9]

Tampoco puede ser ejercido en supuestos que requieren unidad de decisión, aun cuando se trate de derechos individuales homogéneos.  El ejemplo más claro de este tipo de casos está en “Halabi”, donde era imposible acordar una solución sólo para el actor debido a las particularidades que presenta la red de telecomunicaciones. [10]

Ninguna de estas limitaciones, sin embargo, se presenta en casos con pretensiones de inconstitucionalidad contra la Ley Nº Nº 27.426.  En efecto, no hay indivisibilidad del objeto y además el sistema de control de constitucionalidad federal argentino (difuso, judicial y aplicable al caso concreto) habilita el dictado de distintas sentencias sobre una misma cuestión, incluso contradictorias. [11]

La segunda aclaración es que el ejercicio de este derecho depende de que exista un incentivo suficiente para que los miembros del grupo prefieran excluirse del caso colectivo y llevar adelante todas las acciones que ello supone (contactar un abogado, pagar gastos, perder tiempo). Esto no sucede en casos de escasa cuantía individual, como son por ejemplo aquellos que involucran el cobro indebido de algún cargo en contratos bancarios.

Como señalamos en otro lugar “aclaramos esta cuestión ya que en ocasiones el argumento del respeto a la autonomía individual –utilizado por ejemplo para exigir modalidades estrictas de notificación- puede ser una falacia y convertirse en una excusa para obturar la tutela colectiva de los derechos del grupo (especialmente en casos de escasa cuantía individual)”. [12]

***

Partiendo de estas breves notas conceptuales, debemos tener en cuenta que el derecho de optar por excluirse del proceso colectivo a fin de transitar el propio camino por vía de un proceso individual u otras alternativas que se consideren más convenientes fue expresamente reconocido por la CSJN en “Halabi” y en todos los precedentes que siguieron su línea.

En este sentido el tribunal ha sostenido sistemáticamente desde el año 2009 que los miembros del grupo representado por el legitimado colectivo tienen la alternativa de optar por “quedar fuera del pleito” o bien participar en el mismo como parte o contraparte (para todo lo cual, lógicamente, deben conocer la existencia del proceso y de allí la vinculación inescindible de este derecho con los sistemas de notificaciones y publicidad).[13]

Además de su raíz constitucional vinculada, según vimos, con el debido proceso, el acceso a la justicia y la autonomía individual (arts. 18, 43 y 19 CN), el derecho en comentario se encuentra reconocido expresamente en el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) N° 24.240 desde la reforma del año 2008, operada por medio de la Ley N° 26.361.  

Dicha norma establece en su segundo párrafo lo siguiente: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.  Además, el primer párrafo del mismo artículo 54 de la LDC impone como requisito de los acuerdos transaccionales colectivos en este campo el deber de “dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso”.[14]
  
También contamos con reciente jurisprudencia que ha interpretado este art. 54 de la LDC señalando una premisa fundamental en la materia.  Una premisa que es consistente con la doctrina “Halabi” y con los señalados principios constitucionales: “En todo proceso individual homogéneo en el que puedan existir decisiones individuales diversas a la sentencia colectiva, deben preverse mecanismos para que los interesados, miembros de la clase, puedan ejercer el derecho de apartarse de ese proceso y de esa manera tengan autonomía en sus reclamos”.[15]

Teniendo en cuenta el vacío normativo que existe en la materia, considerando la doctrina “Halabi” y su progenie, el fundamento constitucional del debido proceso y el acceso a la justicia, y la importancia cada vez más creciente de la autonomía individual entendida como el derecho a elegir el propio plan de vida, no se advierten obstáculos interpretativos para aplicar por analogía lo dispuesto por el art. 54 de la LDC a procesos colectivos donde se discutan otro tipo de derechos sustantivos (por ejemplo, previsionales).  

En este sentido cabe recordar que la ausencia de reglas no puede ser una excusa en este campo ya que –además del juego de los arts. 34 y 36 del CPCCN– el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por la CSJN mediante Acordada N° 12/2016 pone en cabeza del juez el deber de adoptar todas las medidas necesarias para ordenar el procedimiento: “XI. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ. Por la naturaleza de los bienes involucrados y los efectos expansivos de la sentencia en este tipo de procesos, el juez deberá adoptar con celeridad todas las medidas que fueren necesarias a fin de ordenar el procedimiento”. [16]

Finalmente, cabe destacar que la promoción de un proceso individual por parte de un miembro del grupo debería ser entendida como el ejercicio concreto del derecho de optar por excluirse del proceso colectivo. Así lo consideró la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en el señero precedente a que hicimos mención hace un momento. 

Aun cuando esa manifestación de voluntad no se produzca expresamente en el contexto del proceso colectivo, es evidente que la decisión de avanzar el caso individual no puede ser entendida de otra manera ya que es principalmente para eso que se reconoce el derecho de optar por excluirse.  

A todo evento, la parte demandada contará con la información necesaria para presentar en el proceso colectivo y evitar que quienes hayan perdido su caso individual puedan luego aprovechar de una eventual sentencia colectiva favorable.




(*) Profesor Adjunto Ordinario de Derecho Procesal II en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.  Profesor y Secretario Académico de la Maestría en Derecho Procesal de dicha Facultad. Blog acá. Publicaciones acá
[1] La Ley fue sancionada el 19/12/2017, promulgada por el Decreto 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017.  Dos de los casos que han tomado trascendencia pública son el iniciado por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires junto con la Confederación General de Jubilados, Retirados, Pensionados y Adultos Mayores del País (de trámite ante el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 2) y el promovido por el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad (de trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2 de La Plata).
[2] JFedSS Nº 2 “Castro, Esteban c/ Cámara de Diputados de la Nación y otro s/ Amparos y Sumarísimos” (Expte. Nº 136415/2017). El mismo día que se sancionó la ley, el Secretario a cargo del Juzgado ordenó a todos los jueces del país que omitan entender y “dictar medidas de cualquier índole” en causas con “sustancial semejanza” a la que allí tramita. Una breve nota sobre las implicancias de esta decisión puede consultarse acá. 
[3] Sobre esta cuestión, al dictar sentencia en "Halabi" la CSJN sostuvo que "la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad tales como la precisa identificación del grupo o colectivo afectado" (considerando 20° del voto de la mayoría). Actualmente la precisa definición del grupo configura un requisito del escrito de demanda (apartado II del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN Nº 12/2016).  Sobre la relevancia de su estricto cumplimiento debido a la vinculación sistémica que guarda con otros institutos del proceso colectivo (legitimación, notificaciones, cosa juzgada, entre otras), ver los precedentes de la CSJN “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros” [CSJ 566/2012 (48-A); CSJ 513/2012 (48-A)/RH1; CSJ 514/2012 (48-A)/RH1], sentencia del 10/02/2015; y “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Como c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento” (Expte. N° CSJ 1193/2012 (48-C)/CS1), sentencia del 09/12/2015.
[4] Caso conocido internacionalmente como “Argentine Bond Class Actions” (http://www.argentinabondseijas.com/).
[5] Sobre esta cuestión me remito a VERBIC, Francisco "Publicidad y notificaciones en los Procesos Colectivos de Consumo", Diario La Ley del 15/04/15; y KALAFATICH, Caren - VERBIC, Francisco "La notificación adecuada en los procesos colectivos", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 274, Sept/Oct 2015, pp. 1390-1395.
[6] En sus “Principios” el American Law Institute considera que el derecho de optar por excluirse debe ser garantizado por los jueces por ser uno de los mecanismos necesarios para asegurar una representación adecuada: Usualmente, los clientes pueden deshacerse de sus abogados a voluntad.  Algunos procesos colectivos afectan esta capacidad.  Por ejemplo, los miembros de la clase ausentes no pueden despedir a los patrocinantes legales de la clase.  Tampoco los actores en consolidaciones pueden despedir a los abogados designados por los jueces para asumir roles de conducción, a menos que sea el abogado propio.  Debido a que el poder de despedir a los abogados se encuentra afectado, éstos son liberados de la disciplina que impone tal posibilidad.  La incapacidad de los clientes para terminar con su representación letrada requiere que las cortes ofrezcan otros medios de escape de las representaciones indeseadas.  El mecanismo más común es permitir a los miembros de la clase optar por excluirse de la acción de clase antes de ser vinculados por la sentencia o un acuerdo transaccional” (ISSACHAROFF, Samuel (Reportero General) “Principios del Derecho de los Procesos Colectivos”, ALI-UNAM, 2014, sección § 1.05.j.).  
[7] En este sentido ver entre otros el trabajo de KENNEDY, John E. “Class Actions: The Right to Opt Out”, 25 Ariz. L. Rev. 3, 79 (1983), donde el autor pone especial énfasis en el reconocimiento del derecho a controlar el propio caso en las distintas facetas que presenta.  
[8] Conf. SALGADO, José M. “Certificación, notificaciones, pedido de exclusión y pretensión colectiva pasiva”, en SALGADO, José M. (Director) “Procesos Colectivos y Acciones de Clase”, Ed. Cathedra Jurídica, CABA, 2014,  p. 300, p. 297/298. 
[9] CSJN, “Mendoza, Beatriz y otro c/ Estando Nacional y ots. s/ Daños y Perjuicios” (causa M.1569.XL), ver en especial sentencia de admisibilidad del 20/06/2006 y sentencia estructural del 08/07/2008 (acá más material sobre el caso).   
[10] Esta idea de procesos colectivos sobre derechos individuales homogéneos “con unidad de decisión” es desarrollada por SALGADO, José M. “Tutela Individual Homogénea”, Ed. Astrea, 2011.  Ver también los votos en disidencia de Argibay, Fayt y Petracchi en el caso “Halabi”. 
[11] Por supuesto que no se trata de la solución ideal en términos de igualdad, acceso a la justicia y economía procesal si consideramos que las personas afectadas por la norma son –de acuerdo con lo informado por diversos medios periodísticos en las últimas semanas- más de 17.000.000.  El ejemplo del corralito financiero es una muestra gratis al lado de lo que puede suceder si cada uno de los afectados promueve su caso individual y el sistema de administración de justicia no encuentra una solución adecuada para enfrentar eso.
[12] GIANNINI, Leandro J., PÉREZ HAZAÑA, Alejandro, KALAFATICH, Caren, RUSCONI, Dante, SALGADO, José M., SUCUNZA, Matías A., TAU, Matías R., UCIN, Carlota y VERBIC, Francisco “Propuesta de bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos”, RDP 2016-2, apartado 11.7.
[13] CSJN, “Halabi”, sentencia del 24 de Febrero de 2009, Fallos 332:111, considerando 20° del voto de la mayoría: “Es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte”.
[14] En el Anteproyecto de Ley de Procesos Colectivos que elaboramos con José M. SALGADO y Leandro J. GIANNINI (publicado en la RDP 2017-1), propusimos regular este derecho del siguiente modo: Art. 11. Solicitud de exclusión: En los procesos que involucren derechos individuales homogéneos, una vez dictado el auto de apertura del proceso deberá otorgarse a los miembros del grupo o clase la posibilidad de solicitar quedar excluidos de los efectos que aquel proceso produzca, estableciendo el plazo y modalidad para el ejercicio de ese derecho. Este derecho podrá ser limitado por el juez en aquellos supuestos donde, a pesar de tratarse de derechos individuales homogéneos, las particularidades del caso exijan una solución indivisible del conflicto. La solicitud de exclusión no requerirá fundamentación ni será sustanciada y surtirá efectos desde que sea tenida presente por el tribunal”. 
[15] Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Palta en autos “Perea Deulofeu, Natalia Andrea c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I. s/ Daños y perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)” (Expte. N°  121.168), sentencia del 19 de octubre de 2017, considerando VI.

La legislación bonaerense del 2017

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Por Lucas Zudaire
Del equipo de Palabras del Derecho



La Legislatura Bonaerense tuvo importante actividad durante el año pasado y estuvo en el centro de la escena pública por los debates que se dieron en su seno. Si bien no causó el mismo impacto que generaron en la vida administrativa de la provincia los cambios legislativos del año 2016, como lo hicieron la implementación de las leyes de emergencia (seguridad, administrativa y tecnológica, infraestructura y servicios públicos) conjuntamente con el plan de modernización del Estado y el régimen de empleo municipal -entre otras de gran importancia-, durante el año 2017 se dieron discusiones sobre cuestiones centrales que hacen a la vida administrativa y social de los bonaerenses, así la reestructuración del poder ejecutivo mediante la nueva ley de ministerios, como normativa que atiende a diversos campos de la salud pública, violencia de género, entre otros. Sin intenciones de abarcar la totalidad de los temas, haremos un repaso de las que consideramos relevantes, y también algunas de color. 

Ley de Ministerios
El día 28 de diciembre se publicó la ley 14.989 conocida como “Ley de Ministerios” de la Provincia de Buenos Aires, que delimita la nueva estructura de los ministerios del Poder Ejecutivo bonaerense. De esta forma, el organigrama queda compuesto por 14 ministerios: Jefatura de Gabinete de Ministros; Economía; Gobierno; Infraestructura y Servicios Públicos; Salud; Seguridad; Justicia; Agroindustria; Desarrollo Social; Producción; Ciencia, Trabajo; Tecnología e Innovación; Gestión Cultural y de Asuntos Públicos. Las cuatro secretarías del Poder Ejecutivo que tienen rango ministerial son Secretaría General; Legal y Técnica; de Derechos Humanos y Medios.

A través de la reforma se eliminaron 14 subsecretarías, 82 direcciones provinciales y 125 direcciones. También se creó el Organismo Provincial de Integración Social (OLISU), que entre otras funciones, hará el diagnóstico y evaluación sobre el estado de las villas, asentamientos y núcleos habitacionales transitorios, entre otros cambios que contempla el articulado.

Salud Pública
En el mes de enero del 2017 se publicaron varias leyes en materia de Salud en la Provincia de Buenos Aires, a saber:
- La ley 14.859 que adhiere a la Ley Nacional que promueve el cuidado integral de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF);
- La ley 14.865 que reglamentó el ejercicio de la profesión de Instrumentador Quirúrgico;
- La ley 14.882 de creación la figura de "Promotor Comunitario en Salud" que tiene por finalidad la designación de una persona que promueva la participación y organización popular y fomente acciones en relación con los determinantes sociales de la salud.

Con posterioridad, en el mes de julio, se creó la red de seguimiento para recién nacidos prematuros en la provincia de alto riesgo de Buenos Aires mediante la ley 14.931, con el objetivo combatir la principal causa de mortalidad infantil. Conforme dicta la norma se entiende por prematuro a aquel recién nacido cuya edad gestacional sea menor de 37 semanas y posea un riesgo elevado de secuelas a lo largo de su desarrollo evolutivo y/o una situación familiar de alta vulnerabilidad social.

La cobertura de los bebés nacidos antes de término contempla el sostén alimentario para quienes necesiten complementar la lactancia materna o sustituirla, en caso de carencia, así como los medicamentos y vacunas incluidas en el calendario oficial y aquellas especiales necesarias en niños de alto riesgo.

La Provincia de Buenos Aires estableció, por ley 14.957, el 26 de septiembre de cada año como el “Día Provincial del Bastón Verde”. Se trata del instrumento de movilidad y orientación para personas de Baja Visión. Además se implementará una campaña de difusión en el mes de septiembre de cada año con el objetivo de concientizar sobre el uso del Bastón Verde, sus beneficios y significado para comprensión de toda la ciudadanía.

Asimismo, mediante el dictado de la ley 14.964 la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional 26.858 de acceso, deambulación y permanencia de perros guía, que tiene por objeto asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada de un perro guía o de asistencia.

En el mes de octubre se dictó la ley 14.968, modificatoria de la ley 10.592, que cambio su denominación a la de "Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas con Discapacidad", y creó el Consejo Provincial para las personas con discapacidad.

Por otro lado, con la modificación introducida por la ley 14.969 al artículo 3 de la ley 11.748,  se agravó la sanción ante venta, expendio o suministro de cualquier título a menores de 18 años de edad de bebidas alcohólicas, en cualquier hora del día, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local. La nueva sanción contempla que serán sancionados con arresto de 30 a 90 días y con multas equivalentes a 5 salarios mínimo vital y móvil hasta 50 salarios mínimo vital y móvil, y clausura de locales y establecimientos de 30 días a 180 días.

Finalmente, en los últimos días del año, se dicto la ley 14.988 de adhesión a la ley nacional 27.351, que establece un régimen diferenciado por el que se garantiza en el domicilio de los electrodependientes por cuestiones de salud el servicio eléctrico en forma permanente además de gozar de un tratamiento tarifario especial gratuito en el servicio público de provisión de energía eléctrica.

Violencia de Género
La Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley que establece Día Nacional de la Lucha contra la Violencia de Género en los Medios de Comunicación. Lo hizo mediante el dictado de la ley 14.862 que adhirió a la Ley Nacional 27.176 que así declara a los 11 de marzo de cada año. La fecha elegida corresponde a la sanción de la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. El objetivo de la flamante norma es “promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual en los medios de comunicación”.

Asimismo, la ley 14.893 publicada en el mes de febrero, estableció la licencia para Mujeres Víctimas de Violencia en la Provincia de Buenos Aires, destinada a todas las trabajadoras de la Administración Pública o sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria, de la Provincia de Buenos Aires.

La norma indica que se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.

Finalmente, mediante el dictado de la ley 14.898, que reformó el Código de Faltas, se dispuso la pena de arresto a los padres que agredan a docentes. La mentada norma establece que padres, familiares o personas cercanas a los estudiantes que ataquen de forma verbal o física a los maestros y personal no docentes, serán castigados con arresto o multas que van desde los 6 mil a 15 mil pesos, dependiendo de la gravedad de los hechos.

Bosques Nativos
En el mes de enero se publicó la ley 14.888, sancionada en el mes de diciembre del año 2016, que establece un Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, los cuales actualmente ocupan sólo un 3% del territorio, con el objetivo de conservar el suelo y la calidad del agua, reducir inundaciones y reducir los gases que produce el Cambio Climático, entre otros. Prevé una zonificación que generó discusiones y el mayor conflicto se da en la zona ribereña de Quilmes donde está previsto un emprendimiento inmobiliario.

Boletín Oficial
El Boletín Oficial bonaerense solo se publica en edición digital. Si bien la norma que así lo dispone, ley 14.828, fue dictada y promulgada en el año 2016, desde el pasado 15 de junio, el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires solo se edita en formato electrónico en el marco de un programa de "despapelización" de la Administración Pública bonaerense. Cabe aclarar, en ese orden, que la versión digital publicada en la página web reviste carácter oficial y auténtico.

Honorarios profesionales
Se dictó una nueva Ley de Honorarios para Abogados en la Provincia de Buenos Aires. La flamante norma establece, entre otros puntos clave, la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, el carácter de orden público de los mínimos arancelarios, fija que los honorarios serán regulados en la moneda IUS a fin de evitar las distorsiones provocadas por la inflación, el IUS arancelario se calculará sobre la totalidad de los conceptos que integran la real remuneración percibida por un juez de Primera Instancia con quince años de antigüedad, por solo citar algunos de sus pasajes.

Al respecto cabe aclarar que mediante el dictado del decreto promulgatorio, la Gobernadora Vidal vetó los dos últimos párrafos del artículo 18 en cuanto a los honorarios de los abogados del Estado y el artículo 61 en su totalidad que establecía que la ley se aplicaba a procesos ya iniciados.

Publicidades
Las publicidades que sean retocadas digitalmente en la Provincia de Buenos Aires así deberán expresarlo, conforme lo dispone la ley 14.953. Allí se establece que toda publicidad estática difundida en vía pública y/o medios gráficos de cualquier tipo en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en la que aparezca una figura humana que haya sido retocada digitalmente debe exhibir con tipografía visible y clara la leyenda: “esta imagen ha sido retocada y/o modificada digitalmente, Ley 14.953".

Ejecuciones Hipotecarias
Se prorrogó nuevamente la suspensión de ejecuciones hipotecarias en la Provincia de Buenos Aires. Así lo dispuso la ley 14.963 que prorroga por el término de trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.825, a partir de la fecha de su vencimiento. Cabe recordar que la ley 14.360, modificando la ley 13.302, dispuso suspender en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta días, a partir de su sanción, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, y ha sido prorrogado hasta el día de hoy.

Reconocimientos
La ley 14.956 designó a la Ruta Provincial N°6 con el nombre “Gobernador Antonio Francisco Cafiero”. Antonio Francisco Cafiero fue un político argentino, dirigente del Partido Justicialista. Se licenció de Contador Público en 1944 y en 1948 de Doctor en Ciencias Económicas, con sendos títulos de la Universidad de Buenos Aires. Se desempeñó varias veces como Ministro de la Nación y funcionario en diversos cargos públicos. Fue electo Diputado y Senador Nacional y Gobernador de la Provincia de Buenos Aires (1987-1991).

La ley 14.885 nombró a Luis Scola como Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires, por los logros deportivos nacionales e internacionales a lo largo de su trayectoria en el básquetbol. El deportista nacido en el barrio de Flores de la ciudad de Buenos Aires, que debutó jugando para Ferrocarril Oeste en el año 1996, se ha destacado en la Liga Nacional de Básquet Argentina, en la Liga ACB de España, en la NBA y en la Selección Nacional de Básquet de la cual es Capitán, y con la que ganó la Medalla de Oro en los Juegos Olímpicos de Atenas 2004 y de Bronce en los Juegos Olímpicos de Pekín 2008.


En la misma línea, se nombró al artista Fuad Jorge Jury, conocido como Leonardo Favio; al cantautor Víctor Heredia; al compositor, músico y productor musical Gustavo Santaolalla; y, al basquetbolista Leonardo Martín Gutiérrez como Personalidad Destacada de la Provincia de Buenos Aires (ley 14.923, ley 14.945, ley 14.937 y ley 14.978, respectivamente); y, se declaró Ciudadano Ilustre de la Provincia de Buenos Aires post mortem, a los señores Dr. Hugo Omar Cañón, Exfiscal Federal y Expresidente de la Comisión Provincial por la Memoria, en reconocimiento a su destacada y sostenida trayectoria en defensa de los derechos humanos (ley 14.954); Rodolfo Giménez, más conocido por su nombre artístico de Argentino Luna, fallecido el 19 de marzo de 2011 (ley 14.965); y Eusebio Marcilla, conocido como “El Caballero del Camino”, por ser un deportista íntegro y por transmitir el culto de la hermandad y la amistad (ley 14.977).

Internet sin mirada de género: El problema de la responsabilidad de ISP

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Por María Eugenia Orbea y Marina Benítez Demtschenko (*)
Invitadas especiales en Palabras del Derecho

Argentina avanza para legislar sobre la responsabilidad (en realidad, la irresponsabilidad) de los intermediarios de Internet. El polémico proyecto de ley en curso hacia su aprobación, no ha tenido en cuenta las voces de múltiples interesados en la salvaguarda de sus derechos digitales. Un proyecto de ley que favorece a las grandes empresas y perjudica a los colectivos puestos en situación de vulnerabilidad, entre los que las mujeres resultan las más afectadas. Otro reflejo de la desigualdad social: quien detenta el poder hegemónico en Internet, es también el sistema capitalista-patriarcal. Como ciberfeministas, nos levantamos contra esta elaboración parlamentaria que favorece siempre a los mismos. Explicamos el proyecto “Google” con perspectiva de género, a continuación.  


El miércoles 15 de noviembre de 2017 obtuvo Dictamen en las Comisiones de Justicia, Comunicaciones e Informática, y Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Cámara de Diputados de Nación, el anteproyecto de ley que prevé la responsabilidad de los intermediarios de Internet (que había recibido media sanción en el Senado a fines de 2016), entre los que incluye a proveedores de internet (Fibertel, Arnet, Speedy, etc), servicios de publicación de contenidos (Facebook, Twitter, etc), proveedores de servicios de e commerce (Mercado Libre) y proveedores de servicios de enlaces y búsqueda de contenidos (Google, Yahoo, entre otros), y que recoge parcialmente el criterio que viene sosteniendo nuestra Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes y que desde ya adelantamos, peca de una carencia absoluta de perspectiva de género.

No se pretende analizar toda la problemática que genera la velocidad de la información circulante por internet y cuyo debate concluyó en el dictado de este Dictamen, sino solamente partir del análisis de los casos en que a través de la red, se violan derechos como intimidad, privacidad, honor, mediante prácticas tales como difusión no consentida de material íntimo, doxing, etc. Luego, pasaremos a analizar la legislación y jurisprudencia actual y concluir con el análisis profundizado del proyecto de ley sub discussio.

El anteproyecto adolece de una opaca mirada de género, defecto en el que también incurre la jurisprudencia sobre los planteos llevados ante la justicia que hacen que las soluciones adoptadas conlleven a una revictimización de la mujer y la abstracción de los reclamos formulados.

Los derechos en colisión

Internet es un producto cultural y como tal no es ajeno al panorama que se nos presenta en el mundo offline. Nuestra sociedad está construida en base a un punto de vista del varón hegemónico, no siendo las demás herramientas -entre ellas internet-, sino una forma de sostener y perpetuar esta unifocalidad. Como dijo Simone de Beauvoir: “El mundo y sus representaciones son androcéntricas y sexistas, sin preguntar ni considerar al resto de las subjetividades[1] Así vemos proliferar en las redes sociales y plataformas virtuales comentarios lascivos de corte discriminatorio, violento y por sobre todo de actos que resultan verdaderos atentados contra la privacidad, la intimidad y la dignidad hacia las mujeres (por ejemplo, la difusión de material audiográfico íntimo cuya publicidad no fue consentida, abusos y violaciones, todo tipo de acosos y persecuciones, etc) todos ellos con una misma característica: la irrestricción del poder hegemónico, que recae en el varón promedio privilegiado y la consecuente degradación de todes quienes se hallan bajo el ejido de poder de este género opresor, que como tal y de conformidad con el pensamiento machista, se encuentra a su disposición para la generación y satisfacción de su beneficio en cualquier manifestación que sea.-

En una gran contribución a la lucha feminista la Asociación para el Progreso de las Comunicaciones (APC), organizó el Encuentro Global sobre “Género, Sexualidad e Internet” en Port Dickson, Malasia. De dicho Encuentro surgió un valiosísimo documento con 15 Principios de una Internet Feminista. Entre ellos, se hace mención a la violencia en línea como una modalidad de la violencia de género ya harto conocida, y a la vigilancia como herramienta por defecto patriarcal para controlar y restringir los derechos de todes aquellxs puestxs en “situación de vulnerabilidad”. Con este norte la intimidad y privacidad resulta un principio medular como derecho a ejercer un total control sobre nuestros datos, información, movimientos, elecciones, como pilar sobre el que necesariamente debe apoyarse una internet segura y abierta para todas. Por último rechaza el uso del término “pornografía” para referirse indiscriminadamente a todo contenido relativo a la sexualidad de las mujeres. Este antecedente ha instalado una observación que deviene como un hito en el reconocimiento del tejido de la web: ésta no es inocua. No es verdaderamente para todes. No es un espacio igualitario. Ni se desarrolla con contenido universal, accesible, certero y libre. En realidad todo lo que ocurre Internet mediante, es un reflejo de lo que ocurre en la realidad física a nivel social. Por tal, debe también en el espacio digital bregarse por una auténtica lucha para que podamos ejercer nuestros derechos, y reclamar su tutela cuando resultan afectados.  

Pasemos ahora analizar sólo algunos ejemplos de lo que implica para las mujeres hoy enfrentarse con una vida que también se desarrolla a través de la Internet. Podemos ver blogs enteros dedicados a la degradación de la mujer y la exposición de su intimidad cuando aquella no ha sido consentida, todo lo que claramente está desvinculada de interés público alguno. Es interesante el caso del blog “Chicas Bondi”, en el que se promocionaba bajo el impune slogan “Sin pose, sin permiso”, cantidad de imágenes tomadas al azar en medios de transporte públicos, de mujeres distraídas para luego elaborar entre machos, comentarios de toda índole orientados por supuesto a opinar sobre su estética, la atracción sexual o no que generaren e incluso la eventual búsqueda de su nombre y apellido para contactarlas a mansalva por medio de sus cuentas personales en otras redes sociales. Otro caso de publicaciones denigrantes hacia mujeres se puede ver con total liviandad en Facebook, donde sólo basta poner en su buscador la palabra “apoyadas” para que la red social arroje como resultado de búsqueda por lo menos 5 grupos (que por supuesto no aceptan solicitudes de mujeres) donde machos se jactan de los abusos cometidos en los distintos medios de transporte público (subte, micro, tren), y donde se multiplican los comentarios que refuerzan los estereotipos femeninos. En la misma red social surgen más de 19 grupos bajo la palabra “Colegialas”, en los que se distribuye material con fines eróticos de menores de edad (entre ellos “Colegialas Argentinas”, “Colegialas Calientes XXX”, “Colegialas hot en tanguita”, “Colegialas calientes con faldita”, etc). Lo mismo sucede en otras redes como Voxed (tristemente conocida a partir del anuncio hecho por una adolescente respecto de su decisión de quitarse la vida en agosto de 2017 en la ciudad de La Plata) que cuenta con categorías tales como “gore”, “porno”, “sexy”, de contenido estrictamente violento y machista, donde la mayor parte del material subido no ha sido consentido por las mujeres allí representadas. También encontramos espacios web con secciones dedicadas exclusivamente a la exposición de material audiovisual de carácter íntimo y contenido sexual como se los visualiza en “xvideos”, “Pornhub”, “Poringa”, “Volafile”; esta última consiste en la creación de distintos “romos” anónimos o salas de chat que permiten a lxs usuarixs subir, descargar y compartir archivos, agravado por el hecho que el material allí compartido no sólo en su gran mayoría es de difusión no consentida y de corte íntimo, sino que se acompaña de una serie de datos personales de la víctima de esta infame práctica cobarde, con el fin de individualizarla inequívocamente, acto que se conoce como “doxing”.-

El hilo que enlaza todas estas manifestaciones en las distintas plataformas es un solo: la violencia machista hacia las mujeres, en las que además en la mayoría viene acompañado de la profusión de material íntimo o sensible obviamente sin el consentimiento de las retratadas. Y detrás de ello, sobreviene la camaradería de quienes intentan justificar esta forma de violencia con discursos cosificantes, de disciplinamiento e incluso en forma solapada al tratar el tema como si se tratara de algo menor, sin consecuencias. Así en dos grandes medios periodísticos, al abordarse el debate suscitado con motivo de la difusión de “Chicas Bondi”, se referían a “proyecto artístico”, “Proyectos fotográficos”, “libertad de expresión” “muestra de arte”. En ningún momento se cuestionó el avasallamiento de los derechos de intimidad, privacidad, e imagen, mucho menos hubo acto alguno por parte de los buscadores o de las redes sociales.  Incluso se ha  sostenido que no hay expectativa de privacidad en el ámbito público.-

 Con la irrupción de internet, se han desdibujado los límites de la intimidad y privacidad. Desafiando siempre los propios argumentos defensivos para justificar algo más de esta violencia.. Sin embargo no podemos dudar que hay un doble límite para la exposición de una persona, en primer lugar su consentimiento y en caso de no mediar el mismo, que se encuentre comprometido el interés público que nada tiene que ver con el interés del público, basado en un morbo sexista. Como bien sostuvo Marcela Basterra, evocando el perfil de “Big Brother” trazado por George Orwell[2], el problema se presenta cuando se pretende hacer participar de esa exposición a personas que no lo han elegido; y pretenden bajo el rótulo del derecho a informar o simplemente de una simple manifestación libre, inmiscuírse en las intimidades de los demás sin el consentimiento de lxs mismxs. Cuestionar este punto es fundamental: “¿cuáles son los límites de esa intromisión?”; “¿Dónde encuentra su frontera el ejercicio de la libertad de expresión?”. La misma autora da la respuesta:“Es necesario defender la libertad de prensa, pero no cuando a través de la misma se lesionan derechos fundamentales del individuo como el derecho a la privacidad o a la intimidad; derecho que tal como lo plantearamos en varias partes de este trabajo se encuentra en una etapa de 'reformulación de sus contornos'; en razón de no haberse podido aún recuperar de los cambios producidos como consecuencia de los avances técnicos”. Por otro lado cuando el material difundido no ha sido captado en público, se habla de libertad de expresión en términos generales, determinando que en todo caso debiera responsabilizarse a quien publicara dicho contenido[3].

La libertad de expresión ha sido definida como la libertad de emitir opinión y el derecho de dar o recibir información o ideas, sin censura previa o sin injerencia de autoridades[4]. Pero como todo derecho no es absoluto y posee limites en pos de su equilibro con los restantes derechos reconocidos constitucionalmente. La libertad de expresión no puede en marco alguno permitirse arrasadora de otros derechos mediante el discurso de odio, la discriminación y el sexismo. Así lo mismo, con la idea de la libertad de contenidos en Internet. Como todo derecho, la libertad de expresión debe ejercerse de forma razonable, ya que nuestra legislación no otorga un bill de indemnidad para el ejercicio abusivo de ellos. Tal es así que no hay amparo para los discursos de odio ni sexistas, ya que lo que se califica como “valor a proteger” en el reconocimiento de la libertad de expresión es el contenido del mensaje que se está transmitiendo y siempre que encuentre en él un aporte al interés público. La lesión a otros derechos nunca puede ser tomada como tal. Todo ello resulta manifiesto en los mensajes sexistas, discriminatorios y de violencia machista como lo son por ejemplo la difusión no consentida de material íntimo que en nada contribuyen a expresar una opinión u idea, y por ello aquella pretendida protección debe ceder frente a los otros derechos conculcados, esto es, privacidad, intimidad, honor, identidad, libre sexualidad, etc, porque el mensaje no cumple con los fines para los que fue concebida la libertad de expresión[5]. Máxime teniendo en cuenta las múltiples y graves embestidas que sufren las mujeres víctimas de tales prácticas, que resultan asimismo actos transversales ya que trascienden las meras individualidades, reforzando una cultura que ha conllevado a que hoy suframos la muerte de una compañera cada 18 horas. Es decir que los daños tienen un carácter bifronte, por lo que a los perjuicios individuales debemos aditar los colectivos. Ese discurso que tanto daño genera, como la perpetuación de la cultura machista, se ha proliferado a través de Internet en el marco de la impunidad.

Si a esto contraponemos que la Web tiene una formidable capacidad de reproducir y expandir la información tanto en el tiempo como en el espacio, la libertad sin reglas deviene en libertinaje sin consecuencias.-

La posición de las grandes corporaciones

Frente a estos hechos y el reclamo popular los buscadores como Google y las redes sociales como Facebook -que se encuentran comprendidas en el concepto de “intermediarios de Internet”-, se limitan a alegar que no son responsables de los contenidos vertidos en el espacio digital cuya administración les compete, sino que lo son los sitios o las personas que producen o suben estos contenidos; al mismo tiempo, indican que cualquier imposición para bajar o restringir contenidos implicaría una censura que limita la libertad de expresión, conllevando una afectación del desarrollo de Internet por desalentar inversiones.

Ahora cabe preguntarse: ¿esto es realmente así? En cualquier otro caso donde no estuviere Internet involucrada y en el marco de la responsabilidad de nuestra legislación cualquiera que obtuviera un rédito (traducible en lo económico) a costa de una persona o un número indeterminado de ellas sería plenamente responsable. Verbigracia una industria que arroja sus desechos químicos a un afluente de agua generando un daño ambiental severo. No encontramos posiciones encontradas en la jurisprudencia que sostengan la imposibilidad de evitar los daños, de imponer protocolos de prevención, de obligar a las industrias a dar un tratamiento a sus desperdicios. De hecho para aquellas empresas que han optado por transgredir la ley para abaratar costos, se han impuesto múltiples y severas sanciones las que son gradualmente merituadas conforme haya habido o no reincidencia, sin preguntarse si las mismas afectan el desarrollo de la industria. La que por cierto, no ha corrido riesgos en su existencia por los controles que le fueran impuestos. ¿Qué tiene de distinto internet? Creemos que poco y nada. ¿Desde cuándo una empresa no es responsable por la actividad que realiza o por el modo en que se desarrolla la misma? ¿Desde cuándo hacer responsable a una empresa debe sopesarse en función de su avance y su desarrollo? Empresas que se jactan de su pleno dominio de la información, la rapidez e inmediatez de la misma, la precisión y velocidad de sus búsquedas, como lo son las intermediarias de Internet, de repente montan argumentos judiciales defensivos invocando la imposibilidad técnica de filtrar aquellos contenidos ofensivos. Empresas que desarrollan constantemente algoritmos para múltiples fines competitivos, de repente carecen de la posibilidad de utilizarlos para detectar contenido lesivo o impropio en sus plataformas y en grupos en los que resulta palmario el discurso de odio racial y de género; tejen así elaborados y ornamentados discursos de aparente lucha que lejos están de ser reales y eficaces, como veremos líneas abajo.

Sea cual sea la opinión personal que se tenga frente al debate aquí planteado, no se puede desconocer que las empresas referenciadas han desarrollado la forma en que operan sus plataformas, mediante la creación de algoritmos que automatizan tanto el procesamiento de los datos como su resultado para las búsquedas, el orden de prioridad, y hasta comercializan espacios preferenciales en sus escenarios, privilegiando ciertos contenidos, servicios o aplicaciones frente a otros que no son patrocinados. Las empresas de internet lucran con lo más preciado de una persona: sus datos. La aparente gratuidad de los servicios que usamos diariamente, no es tal. En esa utilización diaria, que hacemos desde nuestras PC o nuestros dispositivos móviles, mientras navegamos realizamos búsquedas, interactuamos en alguna publicación, ingresamos a distintas plataformas; estamos brindando en estos actos aparentemente inocuos, un cúmulo de información sobre nuestros gustos o preferencias, hábitos de consumo, geolocalización e incluso sobre nuestros contactos agendados que luego “inexplicablemente” aparecen como sugerencia de amigos en todas nuestras redes sociales. Toda esa información que entregamos voluntariamente a cambio de “servicios gratuitos”, pasa a formar parte del activo de las grandes empresas que luego venden cual “producto” con los más diversos fines, comerciales, publicitarios, políticos o de seguridad. 

Este sistema es propiciado por la carencia de legislación de protección de datos personales en EEUU que permiten a las empresas capitalizar los mismos como la base de sus grandes fortunas. Los datos en el país del norte son de quien los posee, los procesa y los administra. Pero sostener esto a nivel nacional, con la profusa legislación argentina, resulta un dislate absoluto. Sin duda, todes apoyamos el desarrollo de Internet, pero no a costa de la afectación de otros derechos. La idea no es condenar a Internet sino hacer hincapié en su potencial para generar daños por algunos modos de su uso, de los cuales los buscadores y demás intermediarios no resultan ajenos. Tratándose de empresas que han diseñado motores de búsqueda, en base a mecanismos automatizados tanto para la recolección de URLs (“spiders”) como para el arrojamiento de resultados frente a palabras determinadas, no podemos evitar sentir que deben responder por las consecuencias que, aunque no deseadas, se derivan de sus diseños. Desconocer que a través de los buscadores, se puede acceder fácilmente a sitios que de otra manera sería casi imposible llegar en forma directa, es desconocer el funcionamiento de la red.-

Herramientas Legislativas actuales

La violencia de género “online” es una manifestación en Internet, de las relaciones de poder históricamente desiguales donde el género masculino es el opresor respecto del resto de los géneros –entre ellos, las mujeres-, que han sido colocados en situación de dominación por parte del primero. Así, la discriminación de las mujeres y la interposición de obstáculos para su pleno desarrollo han conducido a un entramado social en que éstas ocupan necesariamente un espacio de subordinación. Esto es sin más, el modelo social patriarcal, en pos de sostener los privilegios del hombre cis, que se ha impuesto como superior, dominante, determinante, decisivo, asertivo y excluyente del resto de los géneros.-

Cierto es que a través de Internet, y en el marco de un reproducción virtual de una sociedad cada vez más violenta, todes podemos ser víctimas de ataques y violaciones a nuestros derechos personalísimos, pero la diferencia radica que en los ataques direccionados por este medio hacia las mujeres se deben específicamente a su condición de tal, y en función de estereotipos, roles, expectativas familiares y sociales, culturalmente construídos en el modelo referido supra, el patriarcal. Por ello la “condición de mujer”, exacerba estas cargas sociales impuestas sobre su imagen, su conducta, su sexualidad, y es así como el impacto de estas prácticas violentas asumen características diferenciales.-

Ahora bien: dijimos que esta forma de violencia no es más que una manifestación más de la violencia de género tradicional, que viene a sumarse a otras ya conocidas como la violencia laboral, obstétrica, entre otras. 

A partir de la “Década de la Mujer” establecida por Naciones Unidas, se inscribió en la agenda internacional como prioritario el abordaje de este problema socio cultural y como tal se insta a los Estados a abordar y adoptar mecanismos de solución frente a estos casos.- En dicho marco en el año 1979 se sancionó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que fuera aprobada por Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por nuestro País mediante Ley 23.179 en el año 1985.- En el plano nacional, mediante la reforma constitucional del 1994 -capítulo cuarto, art. 75 inc22-, se estableció que los Tratados de Derechos Humanos poseen jerarquía constitucional y así pasó a integrarse nuestro marco normativo con dichas mandas supranacionales. A nivel regional no podemos dejar de mencionar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, extensamente conocida como “Convención de Belem Do Pará”.- 

En consecuencia, yendo de lo general a lo específico y frente a casos de violaciones de derechos humanos de las mujeres, hoy contamos con todo un cúmulo normativo internacional que protegen estos derechos en jaque y que por su jerarquía constitucional deben ser tenidos en cuenta al momento de analizar esta problemática. Para más detalle, nos asisten con plena vigencia:

- La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);
- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
- La Declaración Universal de Derechos Humanos;
- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
- La Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio;
- El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
- La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
- La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
- La Convención sobre los Derechos del Niño;
- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
- La Convención de Belem Do Pará y su Protocolo Facultativo.

Por otro lado, entra en juego la legislación nacional, entre la que podemos mencionar el Código Penal, la ley de Protección de Datos Personales Nº 25.326, la ley Nº 11.723 de Propiedad Intelectual, el Código Civil y Comercial de la Nación y la nunca citada en estos casos Ley de Defensa del Consumidor. Específicamente en nuestra materia, contamos con la ley Nº 26.845 de marzo de 2009, de Protección Integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres, y la ley Nº 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar y su decreto reglamentario. En el estrato provincial, en Buenos Aires encontramos la ley 12.569/01, sus modificatorias y decreto reglamentario 2875/05.-

Cabe preguntarse qué tiene Internet que logra evadir toda aplicación de esta normativa. Frente a cualquier banco de datos resulta indiscutible la posibilidad de recurrir a un habeas data para acceder a la información que poseen sobre nuestra persona, el derecho de rectificación en caso de error o el derecho de cancelación respecto de un dato concreto; frente a cualquier banco de datos, menos Internet.-

A modo de repaso para entender de qué estamos hablando. Nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación prevé una función preventiva para evitar el daño (art. 1710). Esta flamante incorporación a nuestra normativa fondal clarifica y reafirma lo que de por si resulta sabido por todes: la manera más eficaz de tratar un daño es que el mismo, no se produzca. Es dable remarcar que las concepciones decimonónicas fueron las que guiaron la brillante obra de Vélez Sarsfield, quien diseñó en consecuencia todo el andamiaje legal que diera sustenta a la reparación de los daños. Sin embargo, y no obstante ser un código de avanzada para la época en que fue redactado, con el tiempo demostró su vetustez al extremo que en el año 2015 se sancionó un nuevo cuerpo, enteramente reformado. El mismo en grandes líneas, considera diversas situaciones en las que la reparación del daño es utópica, ya que no logra volver las cosas al estado anterior a la generación del mismo; por ello deviene sin ambages la trascendencia de anticiparse al daño. En esta senda se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Martinez, Sergio vs. Agua Rica LLC Sucursal Argentina y su propietaria Yamana Gold Inc. y Otros s/Acción de Amparo", de fecha 2 de Marzo de 2016, donde se sostiene que en casos de medio ambiente, resulta claro que "...tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro…”[6]

Transportado al ámbito digital, no podemos soslayar que los daños causados a través de las herramientas tecnológicas -en razón de la inocuidad de su pretensa reparación posterior-, gozan de las mismas características que los daños ambientales y por tal merecen la tutela preventiva establecida en nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, minimizando la producción de daños e incentivando la precaución en los comportamientos socialesSin dudas, esta función debiera ser la que guiara las soluciones cuando hablamos de daños generados o potenciados a través de las TIC. 

¿Cuánto vale la imagen de una mujer? Qué precio le asignamos a un proyecto de vida destruido? ¿Qué valor tiene la palmaria violación a la intimidad de una mujer? ¿Qué precio le ponemos al sentir de la víctima por el estigma social que portará a lo largo de toda su vida? ¿Qué monto indemnizatorio debe abonarse a raíz del linchamiento de su honor e identidad digital teniendo en cuenta que en la actualidad en los proceso de selección de personal y scouting de potenciales empleadorxs recurren cada vez más a internet? Todos estos cuestionamientos con sus dificultades teóricas y prácticas son las que se han debido enfrentar abogadxs y magistradxs en sus planteos judiciales frente a las violaciones diarias ocurridas en Internet. Ello con el agravante de las mentes acartonadas que caracterizan una justicia sin rigor ni formación alguna en cuestiones de género y mucho menos en tecnología, imponen como necesidad imperiosa que los esfuerzos legislativos se orienten -tal como sucede en materia de daño ambiental (de imposible reparación)-, hacia la búsqueda de mecanismos de anticipación del daño.- 

En esta dirección, se direcciona lo normado por el artículo 1710 que establece que “Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: 

a) evitar causar un daño no justificado; 

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; 

c) no agravar el daño, si ya se produjo;”

De estos dos últimos incisos se desprende que el deber de prevención puede encontrarse no sólo en cabeza del autor del daño sino también de la propia víctima y hasta de unx tercerx.-

En esta sintonía prevé una acción preventiva en su art. 1711 cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. En este marco se encuentran inscriptas las medidas autosatisfactivas y las tutelas anticipadas previstas en los ordenamientos procesales.-

Como veremos más adelante el proyecto de ley sobre responsabilidad de los buscadores, hace caso omiso a las directivas de nuestra legislación y al principio histórico de nuestro ordenamiento: el alterum non laedere, con el agravante de pretender crear una nueva figura procesal para la canalización de las peticiones, completamente innecesaria por ya contar con herramientas de resolución expedita (aunque en la práctica no funcionen como tal).- 

La caracterización de la violencia hacia las mujeres en Internet tiene sus peculiaridades y entre ellas, que los responsables o incitadores no son de fácil identificación, cosa que no ocurre en la patentización de estas conductas por medios tradicionales y el agresor o los agresores son individualizables; este último marco propicia la activación legal en casi todos los casos -salvando la de protección contra la violencia hacia la mujer que (a excepción de los fueros especializados) es ignorada por la justicia-. Ahora cuando estas prácticas se materializan a través de las TIC pareciera que todos los conceptos vigentes resultaren inaplicables: a la muchas veces dificultosa determinación del autor del hecho, se le suma la involucración de un cúmulo de actores entre los que encontramos a las distintas plataformas virtuales y buscadores. Entonces para intentar arribar a una solución justa, la pregunta que debiéramos hacernos es la siguiente:

¿hacemos recaer las consecuencias del hecho dañoso sobre la víctima – quien correrá con la parte más pesada del embate en pos de la protección de sus derechos-, o sobre los buscadores que por el diseño de sus motores de búsqueda no sólo han facilitado la generación del daño sino que lo han potenciado a niveles inimaginables?.

Frente a la lucha encarnizada que deben afrontar las mujeres víctimas de la violencia de género digital, no pocos han sido los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales de resolver sus posiciones encontradas, respecto de este debate aún irresuelto a pesar de la media sanción de la llamada “Ley Google” por parte del Senado y de haber obtenido Dictamen de las Comisiones de Diputados de Nación. Su denominación en tal sentido indica la conceptualización de la misma como un retroceso en las igualmente escasas soluciones pretoriamente creadas por nuestra Corte de Justicia.-

Distintas posturas en la doctrina argentina

Respecto de la responsabilidad de los intermediarios de Internet, se esbozan 3 posturas: 

1.- Dentro del primer grupo encontramos a quienes sostienen la no responsabilidad de los intermediarios por el material subido por tercerxs. Los fundamentos son: a) no son productores de contenido sino meros intermediarios entre usuarixs; b) una actividad desarrollada dentro del ejercicio de la libertad de expresión, tal como lo establece la ley 26.032; c) la imposibilidad fáctica de supervisar toda la información que circula por sus servidores ya que la exploración de sus spiders es automática y permanente, lo que imposibilita el control preventivo de los contenidos indexados; d) la idea del “control de sus contenidos” como un desaliento a inversiones en el ámbito lo que conllevaría a la destrucción de internet y con ello la inviabilidad de la libre circulación de ideas e información en la red.-

Estos argumentos parten de una contradicción palmaria, que se ha puesto en evidencia en el último tiempo a partir de las medidas adoptadas por las distintas empresas frente a las presiones ejercidas por la opinión pública y determinados países que les imponen reglas para retirar contenido ilegal y eliminar los discursos de odio: la imposibilidad de controlar la totalidad de contenidos que circulan por sus plataformas o que indexan, no es tal debido a la implementación de precisos algoritmos que podemos observar por ejemplo en la censura de pezones (uno de los motivos emblemáticos de discusión más actual). Un intermediario como la red social Facebook -donde se han hecho manifiestas la mayor cantidad de denuncias por censura en este aspecto, por ende- considera los desnudos y “actitud sexual” como ‘prohibidos’ sólo cuando se trata de activistas en defensa de sus derechos, pues los discursos de odio y las páginas al servicio de la misoginia continúan proliferándose en su plataforma. 

Sin ir más lejos esta semana Facebook, Google y Twitter lanzaron como noticia -frente a la ley dictada en Alemania- que contratarán revisores para eliminar los discursos de odio volcados bajo su órbita. También se anunció la habilitación de una nueva aplicación de reconocimiento facial basada en inteligencia artificial, que pretende contribuir al cese de los perfiles apócrifos y los acosos virtuales, avisando a les usuaries cuando alguien ha publicado una foto suya sin etiquetarlx. Todo ello, denota que las empresas que hoy por hoy monopolizan los datos personales de les internautas, cuentan con los medios técnicos necesarios para impedir los lamentables hechos dañosos que hoy se reproducen como reguero de pólvora en sus plataformas. A pesar de ello, la plataforma en cuestión es quien dará la última palabra al damnificadx, sin perjuicio de la violación al derecho a la imagen que igualmente se cristalice. En conclusión no es más que un placebo lanzado desde la empresa frente a la efervescencia popular, una verdadera cortina de humo.

En el mismo sentido, contradice los argumentos supra referenciados la actitud asumida por Youtube, quien a través de su CEO informó que además de algoritmos prevén para el 2018 la contratación de un grupo de 10.000 personas para monitorear videos inapropiados en la plataforma “Youtube Kids”.

Por último podemos citar el caso de Yahoo, que fue obligado por un juez francés a bloquear contenidos de carácter nazi y racista a los usuarios de Francia. Lo que demostró que Yahoo contaba con las herramientas necesarias para situar publicidad diferenciada para usuarixs de distintos países, como para bloquear el acceso de la mayoría de lxs franceses a un contenido en particular a partir de las direcciones IP y los datos de les usuaries.

Frente a esto se da respuesta en los hechos, de la aducida “imposibilidad técnica” de eliminar contenido manifiestamente dañoso o denunciado como tal; la realidad es que la causa que subyace a su renuencia es el impacto económico que les genera esta postura, de saldo desfavorable. 

2.- En el segundo grupo encontramos a quienes reconocen la responsabilidad de los intermediarios, que se diversifica en dos corrientes doctrinarias: a) quienes se enrolan en un factor de atribución objetivo; b) quienes consideran que el factor de atribución aplicable es el de la culpa o dolo. - Explicaremos ambas: 

a.- Responsabilidad objetiva: Esta corriente afirma que los intermediarios de Internet siempre son responsables ante el incumplimiento del deber de controlar los contenidos de sus sitios, parangonando la actividad informática como una cosa riesgosa (art. 1757 del Código Civil argentino) y porque son las empresas las que han diseñado el sistema de búsqueda, la automatización mediante la elaboración de algoritmos, el software e infraestructura que les permite brindar el servicio y obtener beneficios. Que ello a su vez, debe ir de la mano con el avance de la tecnología el control y prevención de los daños que provoca. Esta línea de pensamiento fue expuesta por el amicus curiae Horacio Roberto Granero[7], Presidente de Alta Tecnología del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en la audiencia pública llevada a cabo con motivo del dictado del fallo Belén Rodríguez por parte de la Corte.-

En este orden, lxs sostenedores de la postura afirman que la actividad desarrollada por los buscadores es de naturaleza riesgosa, con prescindencia de cualquier apreciación subjetiva: las características en que brindan el servicio incrementan los riesgos de perjuicios a tercerxs. Ello debido a que al recabar sitios web sin control alguno y luego arrojarlos dentro de los resultados que se ajustan a los parámetros de búsqueda ingresados por le usuarie, la posibilidad de masificación de ingresos a un espacio digitial que aloje contenido ilícito -a la que pocxs podrían acceder directamente sin dicha intermediación-, resulta monumental. En consecuencia, y como lo afirma Borda[8] se sostiene que quienes indexan contenidos, publicitan y dan accesibilidad ilimitada extraordinaria, deben responder por la masividad del daño por ellos facilitada, lo que no puede escapar a su conocimiento como especialistas en la materia y por ser la difusión ilimitada la característica sobre la que han basado sus sistemas[9]Mas allá de la automatización de los procesos lo cierto es que originariamente los algoritmos que han permitido ello, han sido creados por seres humanos.- 

b.- La responsabilidad subjetiva: Sostiene esta postura, la responsabilidad de los intermediarios en caso de ilicitud manifiesta o que hayan sido advertidos de la ilicitud del contenido y no hubieran arbitrado los medios para evitar que sea incluido en su sitio o desindexado.- Encontramos dos vertientes doctrinarias: a) quienes consideran suficiente una notificación extrajudicial (Fernandez Delpech[10], Vibes Federico[11], Galdós Jorge[12], Sydiaha Alejandro[13], Peñalba Pintos[14]) y b) quienes sostienen que dicha comunicación debe emanar de un juez competente (entre quienes encontramos a autores como Vaninetti[15], Lomaquiz[16] y Gini[17]).- Esta última es la postura mayoritaria y es la cristalizada por nuestra Corte nacional desde el caso Belén Rodríguez (Octubre de 2014)[18], que parte de la base de la imposibilidad de los intermediarios de eliminar o bloquear contenidos dado el intenso tráfico de información que manejan y por otro lado se fundamenta en que -en los casos de ilicitud manifiesta- sería riesgoso poner en cabeza de estos el poder de censurar contenidos y determinar qué es lícito y qué no.-

Análisis del estado jurisprudencial en Argentina.

En la oportunidad precitada, la Corte nacional sostuvo la improcedencia de responsabilizar a los buscadores por contenidos creados por tercerxs, cuando no hubieran previamente sido anoticiados del contenido lesivo y especificado por lx damnificadx –mediante la individualización de las URLs donde se encontrare subido dicho material-. Adscribe de esta manera a la postura que sostiene la responsabilidad subjetiva de los buscadores. Asimismo desestimó la existencia de un deber de controlar y vigilar contenidos por parte de estos. Ahora bien, paralelamente se discriminó el procedimiento por el cual ese anoticiamiento a los buscadores debía concretarse, según sea “contenido manifiestamente ilícito” (indicando para ello la mera notificación privada) o no (para estos, estableció la necesidad de una notificación judicial). 

Se determinó consecuentemente como contenido “manifiestamente ilícito”, los siguientes casos: los de pornografía infantil; la provisión de datos que faciliten o instruyan la comisión de delitos; que pusieran en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas; los que constituyeran apologías del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia; contenidos que desbarataren o advirtieran acerca de investigaciones judiciales en curso –debiendo ser secretas-; contenidos que importen lesiones contumeliosas al honor; montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados -aunque no sean necesariamente de contenido sexual-.-

Frente a este precedente surgen varios interrogantes: en primer lugar, si los supuestos brindados por nuestra Corte resultan un listado taxativo o meramente ejemplificativo y en segundo lugar -y notando que resultan conceptos demasiados amplios-, qué ocurre con las diversas interpretaciones sobre cada caso sometido a arbitrio. Nuestra Justicia, machista como es, deviene un problema en este último aspecto: sólo por citar un ejemplo, pensar que consideraría aun caso de “doxing” donde la víctima es mujer, como un supuesto de “facilitación de la comisión de delitos”, resulta imposible. Tampoco podría esbozar una resolución judicial en torno a un caso de difusión no consentida de material íntimo de una mujer, como uno en el que la seguridad física de la víctima estuviese en peligro. La única referencia al supuesto de “seguridad física” también resulta acotada, cuando la integridad psíquica es un bien igualmente tutelado y de mayor impacto en casos de violencia de género digital. Los supuestos de “discriminación”, deberían comprender los discursos de violencia de género, cosa que tampoco parece viable atento la Justicia carece de una visión con perspectiva de género en casi todas sus instancias. No resulta claro qué implicaría tampoco una “lesión contumeliosa al honor”, teniendo en cuenta precedentes de nuestra misma justicia que han sostenido que la divulgación de una imagen puede ser lesiva del honor de una mujer, pero una promoción comercial de sí misma, para otra. Así operan los criterios judiciales cuando evaden la aplicación de la perspectiva de género al estudio y resolución de los casos en la afectación de derechos personalísimos de mujeres, cometidos en el ámbito digital: la tutela es casi nula. Los criterios establecidos en los Pactos Internacionales se desvanecen cuando la mirada machista juzga. Las mujeres no obtienen un tratamiento diferencial de su situación ya que no se reconoce que las consecuencias de casi todos los actos lesivos, son diametralmente peores que cuando lo mismo ocurre al género dominante, que encuentra otro tipo de respuestas, menos riesgos en todo aspecto y mayor solidaridad en la comunidad entera.  

En septiembre del año 2017, la Corte con nueva composición ratificó la línea esgrimida en el fallo Belén Rodríguez en un nuevo precedente, el caso “Gimbutas[19], aclarando que el “efectivo conocimiento” por parte de los buscadores no necesariamente debe provenir de una autoridad judicial o administrativa, bastando el mero anoticiamiento por parte de la víctima, recogiendo lo que se ha dado en llamar el “habeas datas internet”[20].

Lo contrario sin embargo es lo que prevé el proyecto de ley “Google”, que pone en cabeza de la víctima la carga no solo de notificar fehacientemente al buscador como puerta para alegar su responsabilidad, sino que debe incoar un amparo ante la justicia federal a los fines de lograr la bajada del contenido, admitiendo únicamente como notificación fehaciente esta vía, ordenada así por unx juezx. Un claro retroceso respecto de lo que venía sosteniendo la Corte, que de por sí ya era bastante pobre e ineficaz pues este procedimiento no ha logrado resolver el problema de fondo: el desoimiento a las víctimas y la negación a la aplicación de las leyes contra la violencia hacia la mujer supra reseñadas, cuyas directivas debieran regir la totalidad de los criterios judiciales al momento de resolver temas donde se encuentran comprometidos los derechos a la intimidad, privacidad, sexualidad, salud, vida de las mujeres. 

Pues desconoce los daños inconmensurables que sufre una víctima cuando es mujer en este tipo de exposición a través de Internet, en una época en la que la velocidad de divulgación de la misma torna mínima e insuficiente cualquier reparación ulterior. Por otro lado, el hecho de obligarla a litigar durante años incrementa los daños exponencialmente y torna al mismo proceso como abstracto, porque precisamente lo que se busca es reparar el daño al honor, a la imagen, a la intimidad, que luego de un lapso sostenido en el tiempo como lo supone cualquier litigio judicial, - y aún en una eventual condena al buscador a remover la URLs con contenido sub discussio-, el daño ya sería incomensurable. Además -y consecuencia de la falta de aplicación de un derecho preventivo-, obliga a la victima a hacer un seguimiento diario a modo de patrullaje sobre su identidad digital para recabar todos los sitios donde se encuentre subido el material lesivo. 

Por otro lado en rigor de verdad, no sólo falla la justicia sino lxs propixs abogadxs en sus planteos ante la misma. Llama la atención la gran cantidad de demandas instauradas contra Google y Yahoo como si fueran los únicos buscadores existentes en la red. Lo dicho, allende que la demanda a estos gigantes tampoco viene a resolver la cuestión de fondo porque mas allá que nuestra Corte ha denegado el pedido genérico de bloquear toda remisión a los sitios web de contenido pornográfico donde se exhiben fotos de famosas (por citar algunos ejemplos más resonantes), lo cierto es que aun frente a la determinación de los enlaces y logrando el bloqueo de dichas URLs, el alcance de las sentencias son estrictamente territoriales; esto redunda en que el contenido continuará indexado para cualquier usuarie del resto del mundo. Es decir, bastará a quien intente franquear ese bloqueo, acceder a dicha información a través de buscadores de otro país. Otro flanco débil de los planteos efectuados es que si bien se pide la desindexación del contenido, casi nunca se reclama la baja del sitio considerado nocivo o ilícito, o la supresión del contenido de un sitio web. Por tal, incluso obteniendo la condena de las grandes corporaciones, lo cierto es que el material subsistirá alojado en la red, con la potencialidad de que se reproduzca por otros medios como lo es el correo electrónico, los blogs, los chats privados, los servicios de mensajería instantánea, etc a los que les usuaries acceden de modo directo. 

Por último, la propuesta parlamentaria de una instancia judicial como único camino para el cese de la lesión a derechos personalísimos en Internet de la víctima, es sin dudas la gran manifestación de falta de perspectiva de género; “la gran carencia de este proyecto, como de casi todos los proyectos de ley”, como denunciamos constantemente desde la Fundación Activismo Feminista Digital. El acceso a la Justicia ha sido instalado desde siempre no como un derecho –tal y como lo dicta nuestra Constitución nacional- sino como un privilegio de unxs pocxs debido no sólo al alto costo económico que supone (tanto en cuestión de honorarios de abogadxs, tasas y contribuciones obligatorias y demás costas de todo proceso judicial) sino también al tiempo, conocimiento de los propios derechos (información) y por sobre todo, a la posibilidad de acogida efectiva del reclamo frente al injusto. El acceso a la Justicia es un idilio cultural que gran parte de la sociedad no alcanza: las mujeres y grupos puestos en situación de vulnerabilidad son lxs más afectadxs. En otra ocasión hablaremos de esta realidad que parece desconocerse en proyectos de ley como el sub examine, y de la real discriminación (y patentización, por ende de la desigualdad de oportunidades entre los distintos colectivos), que se vive por fuera de la visión de lxs poderosxs, las grandes ciudades y todx aquellx con medios económicos suficientes para afrontas judiciales como las que en el caso se plantean. Reconocer el acceso a la Justicia como un privilegio es reconocer que sólo una pequeña parte de la comunidad lesionada en sus derechos podrá activar el mecanismo estatal en función del resguardo de sus derechos. El resto quedará a la vera de la tutela judicial. Lo cual deviene necesariamente en una absoluta falta de respuesta frente a cualquier embate que padezca en Internet.   

Por lo demás, parecería subyacer una visión mercantilista en los planteos judiciales ensayados, que solo pretenden una reparación económica sin intentar la solución del problema de fondo; todo ello con en una carencia absoluta de visión de género y en una total indiferencia frente al sentir de la victima expuesta en Internet. Bastaría colocarnos en la piel de una víctima de estos ilícitos informáticos, para acordar que sería deseable un derecho preventivo antes que uno reparatorio insuficiente. Muchos planteos judiciales y sentencias han puesto el foco en aquellos ámbitos en que se pueden encontrar comprometidos derechos patrimoniales, desdeñando los multiperjuicios que se generan a través de internet a los derechos personalísimos y mucho menos aún se ha puesto la atención en quienes resultan mayormente vulneradas, como son las mujeres. Por lo que dichos argumentos resultan insuficientes, y parcializados, pues sólo abordan un aspecto (el económico) sin analizar el entramado fáctico jurídico que subyace a la gran mayoría de los casos. Ciertamente los discursos se orientan a donde lo dirige el lobby y los grupos de poder, así determinados por la cultura. 

El dar con el proveedor del contenido generaría conciencia social en cuanto a los límites a que debe sujetarse en el manejo de Internet, y se deje de considerar a la misma como un espacio de impunidad.

Análisis del Proyecto de Ley “Google”

Haremos hincapié en los puntos débiles o errados que con preocupación reconocemos, los que debieran ser tenidos en cuenta inexorablemente para que la legislación se adecúe a las necesidades reales de usuarixs afectadxs en sus derechos, frente a contenido lesivo vertido en Internet:

a)El proyecto de ley define a “los intermediarios de Internet” como aquellos que proveen una plataforma tecnológica para que otrxs usuarixs intercambien información e incluye a los proveedores de Internet (Fibertel, Arnet, Speedy, Telecentro, etc), de servicios de publicación de contenidos (Facebook, por ejemplo), proveedores de servicios de comercio electrónico (Mercado Libre) y proveedores de servicios de enlace y búsqueda de contenidos (Google) sin realizar diferencia alguna entre los mismos. Esto acarrea dificultades prácticas y técnicas ya que la actividad de cada uno de ellos resulta diferente y por lo tanto las responsabilidades resultan diversas.- Sólo por citar un ejemplo si bien podemos analizar las similitudes existentes entre los buscadores y las redes sociales, la nota diferencial está en que en el caso de las redes sociales hay un contrato previo entre las red social y le usuarie que sube el material, quien antes de poder desarrollar su actividad en la plataforma tuvo que aceptar los términos y condiciones que aquella le ha impuesto. No sucede lo mismo en un motor de búsqueda. 

b)En su art. 1, plasma como su objeto la intención de lograr una equilibrada protección de la libertad de expresión con los derechos al honor, intimidad e imagen, pero el resultado de sus previsiones redunda en una total desprotección de la víctima y el procedimiento establecido en su letra es absolutamente ineficaz para el objetivo esperado. Se ha expuesto supra el fundamento que la Fundación sostiene al respecto.-

c)Conforme se desprende de su art. 2, regula los ISP (“Internet Service Providers”) que presten únicamente servicios en Argentina, quedando obviamente excluídos en razón del principio de territorialidad de la ley, todo otro ISP de cualquier parte del mundo, del que cualquier usuarix sin demasiados conocimientos puede valerse para acceder a los contenidos que hubieran sido bloqueados en Argentina. Esto lo hace nuevamente una herramienta legal poco eficaz a los efectos que se requeieren.-

d)No se expide sobre los derechos de propiedad intelectual. Este punto ha originado los debates más encendidos por quienes resultan damnificados en la pretensa sanción de la ley, y aún así se optó por la exclusión intencional de la previsión. Múltiples organizaciones interesadas en la salvaguarda de los derechos (por ejemplo, la Cámara Argentina del Libro) quedaron fuera de los debates en comisión. 

e)Ninguno de los debates generados, diálogos y recursos puestos en la elaboración del anteproyecto apuntó a los derechos personalísimos los que mas allá de su mención expresa en los fundamentos del documento, no alcanza a protegerlos siquiera someramente, abordando únicamente la cuestión de una reparación ulterior que cualquier sea, será ínfima respecto del daño metástico ocasionado. La jurisprudencia ha tenido un criterio rígido de protección de la propiedad intelectual, a diferencia de los derechos personalísimos principalmente cuando los conculcados corresponden a los derechos de colectivos puestos en situación de vulnerabilidad. Cuenta de ello dan los precedentes habidos en los que se ha llegado a condenar plataformas como Taringa[21], Napster, The Pirate Bay, entre otros, incluso endilgándole responsabilidad penal considerando a sus directivos como partícipes necesarios del delito de descargar y compartir material en infracción a los derechos de autor. Frente a los derechos económicos, la protección de los derechos personalísimos sigue siendo una materia pendiente para nuestra justicia machista, que en el caso de difusión no consentida de imágenes íntimas ha llegado al irrisorio extremo de sostener que si la victima consintió la publicación de su imagen utilizando medios de transmisión de datos en internet -y conociendo sus posibles consecuencias-, carecía de derecho a reclamar luego por su publicación en otra plataforma, o su publicación con fines diversos a los originarios; cabía entonces entender la extensión de su consentimiento.  Esto resulta uno de los más peligrosos fundamentos esgrimidos, máxime teniendo en cuenta que proviene de uno de los últimos fallos de la Corte, Gimbutas, mas precisamente del voto de Rosenkrantz. En Europa, y conforme el modelo que nuestro país tomará en la elaboración de la nueva ley de Datos Personales, el consentimiento debe ser expreso siempre en cuestión de vuelco y tratamiento de datos personales[22]. Este criterio es sostenido por la minoría jurisprudencial en nuestro país, con criterio razonable: para la utilización de imágenes de las personas los motores de búsqueda deben contar con el consentimiento expreso y directo de las personas para poder capar o difundir las imágenes alojadas en un sitio de Internet.

f)Omite un protocolo para el bloqueo rápido de los contenidos que dice manifiestamente lesivos. Quita de esta forma toda entidad a la notificación a través de los medios predispuestos por las mismas plataformas que pudiera llegar a efectuar la víctima, lo que resulta de medular importancia atento la velocidad de viralización de los contenidos y cuyo freno requiere de una acción inmediata absolutamente ajena a los plazos judiciales. Este ha sido uno de los puntos neurálgicos debatidos tanto en doctrina como en jurisprudencia y una gran oportunidad que nuestrxs legisladores no han sabido capitalizar. Una solución viable sería establecer un sistema como el conocido y ya utilizado a nivel mundial “Notice & Take down” (“Anoticiamiento y Baja”), como arbitrio frente a lxs damnificados de un canal de comunicación serio, para lo cual se podrían establecer requisitos como la identificación de la persona afectada, del material sub discussio y una declaración jurada. De esta manera se evitaría la propagación del ilícito y sus consecuencias arrasadoras, los costos económicos coyunturales y la descompresión de reclamos judiciales. Ello, volvemos, para hacer foco en la realidad de nuestro país y en consonancia con un “acceso a la justicia” que no es tal.

g)En su art. 4, sienta las bases de la responsabilidad subjetiva de los intermediarios siempre que medie un incumplimiento de su parte frente a una orden judicial. Como ya se anticipara, para determinar la responsabilidad de cualquier persona física o jurídica que incumpla una orden judicial no resulta necesario una ley que así lo establezca, por lo que peca de sobreabundante.

h)En su art. 5, haciendo mecha de los argumentos esgrimidos por las grandes empresas, exime a los intermediarios de la obligación de supervisar los contenidos que se trafican en sus plataformas a fin de evitar futuras infracciones, soslayando por completo en consecuencia legislar en concordancia con el deber genérico de no dañar (Articulo 1710, Código Civil Argentino). 

i)Su art. 6 es tal vez el más cuestionable; establece que la víctima debe iniciar un proceso judicial ante la justicia federal con el objeto de lograr el debido resguardo de sus derechos conculcados, debiendo además indicar en su acción los enlaces donde se encuentre alojado el contenido sub discussio. Ya hemos formulado las observaciones en este aspecto, porque entendemos plenamente la realidad que atraviesa la víctima en el medio de su ruta crítica, a diferencia de lxs legisladorxs que además, parecen desconocer la velocidad con que circula la información en la red. El comportamiento viral que tiene la información en la Internet hace que resulte incontrolable su expansión tanto en el tiempo como en el espacio en sólo cuestión de horas, por lo que obligar a instar una acción judicial, la coloca en una situación de total doble victimización. Ni hablar si el contenido lesivo refiriera a su intimidad sexual, por ejemplo. No debemos perder de vista el efecto masificador que poseen los contenidos dañinos indexados por los grandes buscadores. Sin la existencia de estos buscadores el conocimiento a acceso directo a ciertos sitios web o blogs personales resulta mínimo. La gran mayoría de las búsquedas e interacciones se efectiviza a partir de los buscadores e intermediarios. Si bien el daño originario lo causa el proveedor de dicho contenido, los buscadores facilitan su divulgación y potencia su efecto dañoso a niveles devastadores.

Por último en referencia a la ultima parte del primer párrafo de este artículo, ya sostuvimos antes que relevar a los intermediarios de controlar las futuras infracciones y colocar en cabeza de la propia víctima el patrullaje cibernético de su identidad digital, implica transpolar el eje de responsabilidades que se erige sobre cada una de las partes, invirtiendo lo que indica la contradicción con una lógica jurídica y protectoria evidente. 

j)El art. 7 establece la autorregulación de los intermediarios; esta cláusula nada aporta al entramado diseñado porque deja sujeto a la voluntad de los mismos la adopción de mecanismos de denuncias para aquellos contenidos que trasgredan sus términos y condiciones, pero no insta a los mismos a adoptar un comportamiento de responsabilidad social, dejando expresamente aclarado que cualquier notificación que se cursara de esta manera no resulta “notificación fehaciente”, siendo la única válida la orden judicial.-

Conclusiones

Sin duda alguna se impone la necesidad de adoptar una previsión legal conforme el ya instalado recorrido internacional; la solución jurídica óptima, para la difusión de información ilícita a través de internet, debería acordarse mediante Convenios o Tratados Internacionales para evitar prácticas de censura o atentados locales a la libertad de expresión, teniendo en cuenta además que lo que en algunas naciones resulta delito, en otras no lo es. El único instrumento supranacional con el que contamos en este tenor y a la actualidad, es el Convenio de Budapest[23], al que recientemente ha adherido nuestro país, con reservas. Sin perjuicio de este interesante avance, no resuelve el problema de la agresión a los derechos personalísimos a través de medios informáticos por cuanto solo abarca a los delitos tipificados en la ley 26.388 (modificatoria del Código Penal, de “Delitos Informáticos”).

Asimismo debieran coordinarse políticas de cooperación con las grandes plataformas de redes sociales y buscadores a través del ejercicio de ciertos mecanismos de protección. Ello en función de la mayor capacidad técnica revelada por el sector de los ISP para prevenir cualquier hecho criminal o de contenido ilícito o dañoso que en la práctica resulta más funcional que el que pudiera derivar de las actuaciones judiciales, que además sólo van tras las consecuencias de los hechos ya consumados.

Para ello, se debe imponer en nuestra legislación, una ejemplar obligación de comportamiento ético y responsabilidad civil y penal para evitar que en sus facultades de controlar el contenido medien excesos que afecten la neutralidad en la red (lo que hoy se ve más que complicado por haber sido ya arrasada a partir de la decisión adoptada por EEUU, y de lo que en otra oportunidad nos expediremos en profundidad).-

Desde Fundación Activismo Feminista Digital, proponemos medidas legislativas de avanzada y que resulten eficaces en la colisión de derechos que se pretende balancear. Una de ellas es establecer la obligación a quien solicita la baja del contenido, de instar la acción judicial en un plazo perentorio. Otra, y en la que adscribimos unánimemente en el seno de nuestra organización, es que a la acción judicial la instara quien considera que su contenido ha sido ilegítimamente suspendido o dado de baja, a consecuencia de unx damnificadx que hubiera peticionado dicha acción al ISP, y de un ISP que hubiera respondido frente a dicho anoticiamiento, de forma privada. De esta manera mediante un mecanismo ágil el ISP podría bloquear el contenido lesivo, con miras a que en el caso de controvertirse su ilicitud, la vía judicial fuese la respuesta definitiva y no al revés. Ello dando por cierto que los ISP carecen de prerrogativas sobre la licitud o ilicitud del contenido, pero poniendo como prioritario el reclamo de le damnificadx. La facultad eventual de determinación del carácter de ese contenido se pone en manos de la justicia, pero mediando ya un bloqueo temporario del contenido sujeto a revisión, evitando que la información se viralice al infinito. Quien hubiera subido el material y fuera consciente de su ilicitud, no accionaría judicialmente pretendiendo el restablecimiento. Y quien considerare que en realidad se esté afectando su libertad de expresión, bien podría plantear el pertinente remedio por vía judicial para que en el caso de sentencia favorable lo recuperare, sin causar perjuicio alguno a tercerxs. 

De esta manera se instauraría un sistema de mediación como el vigente en el sector de e-commerce cuya efectividad nadie discute salvo en raras ocasiones. Entre el derecho de publicar, libertad de prensa y los derechos personalismos deben necesariamente prevalecer estos últimos. Las consecuencias a la vulneración de cada uno de estos derechos imponen que se deba privilegiar la protección de estos últimos. Innumerables víctimas han llegado a extremos del suicidio por la difusión por ejemplo de su material íntimo; sin embargo no se conoce un solo caso, en que haya decidido quitarse la vida cuando le fue restringida su “libertad de expresión”.-

Por tal, y concordantemente con nuestra visión de género, sostenemos acérrimamente la exigencia de la tipificación de la difusión no consentida de material íntimo en plataformas digitales y el acoso virtual, sobre lo que hemos desarrollado múltiples investigaciones desde el año 2012. Ello en función de lograr la respuesta punitiva del Estado en casos de extrema vulneración de derechos personalísimos donde las mujeres somos las víctimas predilectas, y dada la emergencia en material de violencia de género que atraviesa nuestro país desde hace más de dos años. Nuestra posición en torno a la regulación de este tipo de conductas dañosas, las que reconocemos todas en la modalidad “digital” de la violencia de género tradicional se pliega a los estándares internacionales y a su vez en la realidad que vivenciamos a diario desde nuestra actividad en la Fundación, asesorando a víctimas de esta problemática y llevando adelante estudios de rigor académico entre los que se encuentra el Primer Informe sobre Violencia Digital hacia las Mujeres de Argentina[24], en colaboración con ADC[25], elevado a la Relatoría Especial de Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas. 




(*) Abogadas de la Universidad Nacional de La Plata. Secretaria y Presidenta de Fundación Activismo Feminista Digital para el estudio, desarrollo e investigación de la relación entre las Tecnologías y las Mujeres. Buenos Aires. Argentina. 2017. www.activismofeministadigital.org
[1] “El segundo sexo” (“Le Deuxième Sexe”), Simone De Beauvoir. 1949. De esta manera en Internet se ha desarrollado el absolutismo más barbárico justificado por una falsa bandera de ‘Libertad de Expresión’ sin límite alguno, aún si se vieran avasallados otros derechos personalísimos de igual jerarquía y dignos de protección como lo son la intimidad, la privacidad, el honor, la dignidad, los datos personales, la vida sin violencia, la integridad física, psíquica y sexual, etc. 
[2] ¿Es la libertad de expresión una de las libertades preferidas en un Estado democrático?”. Marcela Basterra.- Se puede acceder al texto completo disponible aquí.
[3] “El Espectáculo de la intimidad. La intimidad Pública.” Artículo publicado en la revista digital “EDI- ElDerechoInformatico.com”, Dra. María Eugenia Orbea, Agosto 2017.
[4] Jijena Leiva, Renato Javier, “Contenidos de Internet: Censura o libertad de expresión” 
[5] Borda Guillermo J-Pereira (h), Carlos R, “Los buscadores en internet y la tutela precautoria de los derechos personales”, La Ley 2011-B, 27.
[6] Fallos: 329:2316. CSJ 1314/2012 (48-M) / CS1, Recurso de Hecho, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "Martínez, Sergio vs. Agua Rica LLC Sucursal” 
[7] El Dial, DC1CE8 11/6/14.-
[8] Borda, Guillermo “La responsabilidad de los buscadores en Internet por la vinculación de las personas a través de páginas con contenido sexual” DyF, 237, (enero 2011).-
[9] Vasquez Ferreyra Roberto “Responsabulidad por difusión de noticias falsas o inexactas, en la Responsabilidad. Homenaje al Profesor Doctor Isidoro Goldenberg, Albeledo Perrot 1196, BS As, pg. 652.-
[10] Fernandez Delpech, “Internet. SU problemática Jurídica”, Lexis NExis, 2004
[11] Vibes Federico, “Los intermediarios de Internet y le deber de reparación en infracciones al derecho de autor”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2012-III, 22.- 
[12] Galdós Jorge “Responsabilidad civil de los proveedores de servicios de Internet”, La Ley (2001-D-953)
[13] Sydiaha Alejandro, “La responsabilidad civil de los buscadores de internet”, DJ 29/12/2010 
[14] Peñalva Pinto Gonzalo, “Responsabilidad por Injurias vertidas en Internet”. La Ley NOA 2004, 11.-
[15] Vaninetti Gustavo y Vaninetti Hugo, “Responsabilidad de los buscadores y libertad de expresión”, La Ley (2014-A-120).-
[16] Lomaquiz Santiago Eraso, “Responsabilidad de los buscadores de Internet”, elDial.com –DC1811.-
[17] Gini, “Internet, Buscadores de sitios web y libertad de expresión”.- La Ley, Sup Act 23/10/2008
[18] R.522.XLIX – “Rodriguez Maria Belen c/ Google Inc s/ daños y perjuicios”. CSJN 28/10/2014 
[19] Civ 40500/2009/CS1 – “Gimbutas Carolina Valeria c/Google Inc. s/daños y perjuicios”, de fecha 12 de septiembre de 2017. 
[20] Gil Dominguez, “La Corte Suprema de Justicia y el nacimiento jurisprudencial del hábeas internet”, Jurisprudencia Argentina, 19 de noviembre de 2014 .-
[21] “www.taringa.net y otro s/ procesamiento”, interlocutoria, Sala VI, Juzgado Correccional 44, Causa 41.181, Cámara Nacional Criminal y Correccional. 29/04/2011
[22] Reglamento General de Protección de Datos – UE  2016/679 Disponible aquí 

La legislación del 2017

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Por Juan Francisco Diaz
Del equipo de Palabras del Derecho


I. Introducción

Sin dudas que el año que nos acaba de abandonar ha dejado muchas novedades normativas que merecen ser referenciadas ya que generarán en lo venidero modificaciones sustanciales. Por tanto, la presente recopilación no busca agotar la gran cantidad de leyes que se han promulgado en el 2017 pero si ser un resumen bastante completo.

Antes de adentrarnos en las normas más relevantes, como lo han sido la prohibición de la aplicación del 2 x 1 que tendría un tratamiento express inusitado o la ley que buscó darle mayor legalidad al DNU que modificó el sistema de ART, debemos aclararle al lector que nos reservamos el tratamiento de los DNU que se han dictado el año pasado para el siguiente artículo.

En lo que sigue, presentaremos las leyes divididas temáticamente para una mejor y más clara exposición. 

II. La normativa del año

1. Penal

Prohibición de Aplicación del 2 x 1 en causas de Lesa Humanidad
Luego del revuelo que produjo el fallo de la Corte Suprema de Justicia otorgando el beneficio en el computo de la pena, conocido como 2 x 1, en un caso que trataba delitos de lesa humanidad, el Congreso de la Nación tuvo tratamiento express el proyecto para limitar dicho beneficio en casos similares. La ley 27.362 prohibió el computo 2x1 en las penas a los condenados por delitos de lesa humanidad, dando respuesta a la interpretación que hizo la Corte Suprema al aplicar el 2x1 a favor del represor Luis Muiña. La norma se erige como una "interpretación auténtica" del legislador de los alcances de la ley 24.390, derogada en 2001, que establecía el beneficio 2x1.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas
La ley 27.401 crea un régimen para castigar los actos de corrupción contra la administración pública cometidos por empresas. La norma reprime los delitos contra la administración pública cometidos por empresas de capital nacional o extranjero. Puntualmente, se penaliza los delitos de cohecho, negociaciones incompatibles con la función pública, tráfico de influencias nacional o trasnacional, concusión, enriquecimiento ilícito y falsificación de balances.

Ampliación de la figura del delito de abuso sexual
A través de la ley 27.352, se modificó el artículo 119 del Código Penal de la Nación definiendo de forma más precisa las acciones que comprende el delito de abuso sexual.

Ley de Protección a Víctimas de Delitos
La ley 27.372, crea centros especializados para brindar contención, patrocinio legal gratuito y otorga al damnificado la posibilidad de participar en el proceso penal que se siga contra el imputado. Entre las novedades, la norma le otorga a las víctimas de delitos el derecho a asistir a las declaraciones de los testigos –con facultad para hacer preguntas y pedir aclaraciones a través de su patrocinante o fiscal interviniente- y a recibir asesoramiento y asistencia tanto en el proceso como durante la ejecución de la pena.

Se reformó la posibilidad de contar con el beneficio de salidas y libertad condicional
A través de la ley 27.375, se reformó la ley 24.660 de Ejecución de la Pena estableciendo que los autores de delitos graves como violaciones, muertes por torturas, trata, robos calificados y narcotráfico, no podrán contar con el beneficio de las salidas transitorias o la libertad condicional, entre otras modificaciones.

Se agravaron las penas en delitos culposos 
A través de la ley 27.347, se modificó el Código Penal respecto de los delitos culposos. La reforma modifica y agrava la situación de quienes causen lesiones u homicidios conduciendo en forma imprudente o negligente automóviles. De esta forma, se elevan las penas para quienes causaren la muerte con un automotor y se dieren a la fuga, no intentase socorrer a la víctima o se encontrase bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, entre otras causales.

2. Electoral 

Se estableció la paridad de género en la representación política
Fue por medio de la ley 27.412 que estableció que los partidos políticos deberán presentar listas con igual cantidad de hombres y mujeres en las elecciones de 2019. La norma modifica el Código Nacional Electoral, la Ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, y la Ley 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos.

3. Género

Noviembre es el Mes Nacional de Concientización sobre la Violencia de Género
Así lo dispone la Ley Nacional N° 27.410 que instituye que en dicho mes el Estado nacional, en los tres Poderes que lo integran, sus Organismos Centralizados y Descentralizados o Autárquicos, desarrollarán diversas actividades públicas de educación y concientización, orientadas a la prevención de la Violencia de Género.

4. Laboral 

Reforma de la ley de Riesgos del Trabajo
La reforma realizada por medio del DNU 57/2017 tuvo su respaldo por medio de ley. Así se sancionó la denominada Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ley 27.348, la norma reproduce los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia. Luego  de una sesión convulsionada, Diputados la convirtió en ley -por 88 votos a favor, 22 en contra y 97 ausentes- el proyecto de reforma del régimen de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART), que había enviado el Poder Ejecutivo.

5. Derecho Internacional y Derechos Humanos

La Argentina adhirió a Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores
Por medio de la ley 27.360 se aprobó la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (https://doc.co/vKba7u), insertándola dentro del marco normativo nacional. La Convención fue adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015. La misma surge de cinco años de trabajo y posiciona al continente americano como el único en tener una Convención que protege los derechos de las personas mayores.

Se adhirió con reservas a la Convenció de Ciberdelito
El Congreso Nacional, a través de la ley 27.411 aprobó Convención de Budapest sobre Ciberdelito y, de esta forma, nuestro país adhiere al convenio marco para legislar sobre delitos electrónicos y evidencia digital. La incorporación se realizó con algunas reservas asociadas con la tipificación de delitos relacionados con la pornografía infantil.

Además se incorporaron a nuestra legislación 8 nuevos tratados
Se aprobaron e incorporaron al derecho interno una serie convenios internacionales. Se trata de los Acuerdos para la Prevención e Investigación del Delito de la Trata de Personas y la Asistencia y Protección de sus Víctimas entre nuestro país y la República de Colombia (ley 27.402); el Estado Plurinacional de Bolivia (ley 27.403); el Convenio entre la República Argentina y la República del Ecuador para la Prevención y Lucha contra el Tráfico Ilícito y la Restitución de Bienes Culturales Transferidos, Apropiados, Exportados o Importados Ilícitamente (ley 27.409); el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República del Ecuador (ley 27.408).

Asimismo, entre nuestro país y la Federación de Rusia se publicaron tres instrumentos: el Tratado de Extradición (ley 27404); el Tratado sobre Asistencia Legal Recíproca en Materia Penal (ley 27.405); el Tratado sobre Traslado de Condenados para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad (ley 27.406). Finalmente, el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de El Salvador (ley 27.407)

El país aportará 7,5 millones de dólares al Fondo Internacional del Desarrollo Agrícola 
A través de la ley 27.369 se aprobó que la República Argentina realizará un aporte de 7,5 millones de dólares al Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (Fida), el organismo multilateral con sede en Roma que se dedica a financiar iniciativas para el combate de la pobreza rural en todo el planeta.

6. Salud

Ley de uso de marihuana medicinal
Por medio de la ley 27.350 establece como objeto establecer el marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.

Tarifa de electrodependientes
La ley 27.351 establece el acceso gratuito al suministro eléctrico a las personas o convivientes de aquellos que dependen de la electricidad por cuestiones de salud.

7. Previsional

Reforma Previsional
Así lo dispuso la ley 27.426 que establece la nueva fórmula para efectuar el calculo de la movilidad tanto en la Prestación básica universal (PBU), como de la Prestación compensatoria, el Retiro por invalidez, la Pensión por fallecimiento, Prestación adicional por permanencia y la Prestación por edad avanzada. La nueva fórmula también es de aplicación a los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo. La norma que se sancionó el pasado 19 de Diciembre además establece que los aumentos serán trimestrales y su primera aplicación efectiva el 1° Marzo de 2018. Crea un Haberes Mínimos Garantizados equivalente al 82% del valor del Salario Mínimo Vital y Móvil para quienes hayan accedido al PBU. Además modifica la Ley de Contrato de Trabajo al facultar al empleador a intimar la jubilación del trabajador de 70 años de edad y que reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU.

8. Discapacidad 

Se adoptó el bastón blanco y rojo como instrumento de movilidad de personas sordociegas
Así lo dispuso la ley 27.420 que adopta el uso del bastón del rojo y blanco en todo el territorio de la República Argentina como instrumento de orientación y movilidad para las personas con sordoceguera.

9. Familia 

Se establecieron modificaciones en el Régimen de Responsabilidad Parental
Así lo dispuso la ley 27.363 que incorporó el artículo 700 bis y modificó el 702 del Código Civil y Comercial. Respectivamente se incorporan los supuestos por los cuales cualquiera de los progenitores puede quedar privado de la responsabilidad parental. Dichos supuestos se encuentran referidos a situaciones de violencia que pudiere haber cometido uno de los progenitores o los haya realizado en grado de tentativa. Además la modificación del artículo 702 establece la suspensión de la responsabilidad parental durante el procesamiento en los caso del artículo incorporado.

10. Se creó programa de acompañamiento a adolescentes en situación de vulnerabilidad
Por medio de la ley 27.364 se creó el Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de garantizar su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social. El mismo apunta a dar acompañamiento a adolescentes que al cumplir los 18 años deben abandonar las instituciones en las que crecieron al resguardo de las situaciones de abandono, abuso o violencia sufridas en sus hogares de origen.
El Plan prevee la asignación de un referente que acompañe al adolescente desde los 13 a los 21 años para tomar decisiones relativas a su salud, educación, vivienda, planificación financiera y otras y la percepción de una asignación económica mensual igual al 80 por ciento del salario mínimo a partir del egreso.

11. Industria 

Ley de apoyo a los emprendedores
Por medio de la ley 27.349 se estableció un régimen de apoyo al capital emprendedor que tiene “por objeto apoyar la actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así como la generación de capital emprendedor en la República Argentina”. La norma crea la figura jurídica de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), que permitirá la conformación vía internet de una empresa en 24 horas e incluye la apertura de una cuenta bancaria en el acto y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Se declaró la emergencia en la producción de peras y manzanas en Neuquén y Río Negro
El Congreso Nacional, a través de la ley 27.354 declaró en emergencia económica, productiva, financiera y social por un año a la cadena de producción de peras y manzanas de las provincias del Neuquén y Río Negro

12. Matriculados

Nuevo régimen de honorarios para abogados que litigan en la Justicia Nacional y Federal
A través de la  ley 27.423 se estableció el nuevo régimen de honorarios de los letrados en los fueros nacionales y federales del país. La norma tuvo el veto de siete artículos por parte del presidente Macri. Las observaciones recayeron sobre los artículos 5 (contrato de honorarios y pacto de cuota litis), 11 (obligación solidaria de pagar honorarios por trabajo profesional sobre los condenados en costas u obligados al pago), 25 (pautas en honorarios de peritos en formas anormales de terminación del proceso), 19 (Unidad de Medida Arancelaria), 47 (incidentes y tercerías separas del proceso principal), 63 (obligación de patrocinio letrado del síndico en las quiebras) y 64 (aplicación de la ley a los procesos en trámite).

13. Tributario 

Sobre el final del año varias normas tributarias
Primero fueron las leyes 27.430 y 27.432 que dispusieron una rebaja de impuestos distorsivos, gravando la renta financiera y modificando gravámenes internos, como los que alcanzan al tabaco -se fija una alícuota del 73%- y los combustibles. También se redujeron los aportes patronales, establececieron subas en el impuesto para las bebidas espirituosas y las cervezas, a excepción de las artesanales, para las que se mantendrá el impuesto en el 8%, entre otros cambios.

Luego vendría la hora de la ley de Presupuesto 2018, Consenso Fiscal y Responsabilidad Federal y buenas prácticas de gobierno. La ley 27.431 que establece el Presupuesto Nacional para 2018, que fuera aprobado el pasado 27 de diciembre por el Congreso, contempla para el año que viene un gasto superior a los $ 2 billones, un crecimiento de 3,5% del PBI, una inflación de 15,7% anual, un dólar promedio a $19,30 y un déficit fiscal de 3,2%. Asimismo, se creó el Fideicomiso de Participación Público-Privada y la Agencia de Administración de Bienes del Estado, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

Por último se publicaron la ley 27.428 que aprueba el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y buenas prácticas de gobierno, modificatoria de la Ley 25.917, y la ley 27.429 que aprueba el Consenso Fiscal suscripto el 16 de noviembre de 2017 por el Poder Ejecutivo nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

14. Varios

Se reestableció por ley el regreso de los feriados puentes
Se trata de la ley 27.399 que le otorga al Poder Ejecutivo la facultad de disponer de tres feriados puente anuales, los mismo que habían sido eliminados del calendario 2017. La iniciativa faculta a establecer feriados puente a lo largo del año para completar un fin de semana largo cuando los días festivos inamovibles sean un martes o un jueves.

Se declararó monumento histórico nacional al edificio del rectorado de la Universidad Nacional del Litoral
A través de la ley 27.416 se declaró en dicha categoría a la manzana histórica de la Universidad Nacional del Litoral que se compone por los edificios del rectorado y de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, emplazado en la Ciudad de Santa Fe. El inmueble, inaugurado en 1935, ha trascendido por los acontecimientos que en el mismo tuvieron lugar, entre ellos, fue sede en dos oportunidades de la Convención Nacional Constituyente, en 1957 y en 1994.

Se prorroró la suspensión de desalojos para pueblos originarios
Por medio de la ley 27.400 se prorrogó hasta 2021 la suspensión de los desalojos en tierras ocupadas por pueblos originarios que había dispuesto la ley 26.160.

Se estableció el uso de las luces obligatorias en automóviles
A través de la ley 27.425 que modifica la norma de tránsito, se legisló el uso de las luces de los vehículos en las calles del país. Uno de los puntos más importantes es que, desde ahora, los fabricantes e importadores tendrán que incorporar en sus vehículos 0 km "un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL) en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha". También se establece que las balizas "deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas".

Ley de Generación de Energías Renovables
A través de la ley 27.424 se crea el "Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica". La norma tiene por objeto "fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red" y declara de "interés nacional" a la actividad.

III. Cierre

En este repaso hemos dado noticia de las diversas leyes que se dictaron en el 2017. Como habrán advertido ha sido un año de importante producción legislativa con modificaciones relevantes que nos asegurarán, sin duda, mirar con atención las consecuencias que a futuro generarán. Seguiremos también en esa tarea. 

El derecho del niño a ser oído

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Por Juan Ignacio Rosello (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho


Una de las consecuencias inmediatas que tuvo el abandono de la doctrina de la situación irregular y consecuentemente la entrada en vigencia de la doctrina de la protección integral fue que se comenzó a considerar al Niño, Niña y Adolescente (en adelante NNA) como sujeto de derechos lo cual significo  reconocerles autonomía progresiva y otorgarles un rol activo y participativo dentro de todo proceso judicial o administrativo en el que directa o indirectamente se puedan ver afectados. Como afirma Andres Gil Dominguez “El reconocimiento del niño como sujeto de derecho significa necesariamente otorgarle la debida participación integrándolo en los procesos que conciernen a su vida y su persona"[1]

El 20 de noviembre de 1989 la Asamblea General de las Naciones Unidas adopto la Convención de los Derechos del Niño, acogida por nuestro país el 27 de septiembre de 1990 con el dictado de la ley 23.849 y que luego de la reforma constitucional del año 1994 integra el llamado bloque de constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). La Convención tiene por finalidad afianzar el desarrollo del niño en el seno de la familia como medio natural para su crecimiento y bienestar. Contiene una enumeración de los derechos que los Estados parte se obligan a reconocer a los niños, sin discriminación alguna. Reafirma el reconocimiento de los niños como personas humanas, y por ende, como sujetos de derechos.

El derecho del niño a ser oído lo encontramos regulado en el artículo 12 de la convención el cual prescribe: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional”. Como se puede apreciar el primer párrafo garantiza el derecho a todo niño que esté en condiciones de formar un juicio propio a expresar su opinión libremente, mientras que en el segundo párrafo se le reconoce al niño el derecho a ser oído en todo proceso judicial o administrativo que lo afecte.

Por su parte el Comité de los Derechos del Niño – órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la CDN y sus dos primeros protocolos facultativos relativos a la participación de niños en conflictos armados y el relativo a la venta de niños, la prostitución  y la utilización de los niños en la pornografía, por parte de los estados firmantes de la convención, ha señalado al artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y el interés superior del niño.

Dicho organismo en el año 2009 dicto la Observación General n° 12 sobre el Derecho del niño a ser escuchado y entre sus puntos más salientes se destacan: 

“11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado.
15. El artículo 12 de la Convención establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. Recae así sobre los Estados partes la clara obligación jurídica de reconocer ese derecho y garantizar su observancia escuchando las opiniones del niño y teniéndolas debidamente en cuenta. Tal obligación supone que los Estados partes, con respecto a su respectivo sistema judicial, deben garantizar directamente ese derecho o adoptar o revisar leyes para que el niño pueda disfrutarlo plenamente. 
16. El niño, sin embargo, tiene derecho a no ejercer ese derecho. Para el niño, expresar sus opiniones es una opción, no una obligación. Los Estados partes deben asegurarse de que el niño reciba toda la información y el asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior. 
20. Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad. 
21. El Comité hace hincapié en que el artículo 12 no impone ningún límite de edad al derecho del niño a expresar su opinión y desaconseja a los Estados partes que introduzcan por ley o en la práctica límites de edad que restrinjan el derecho del  niño a ser escuchado en todos los asuntos que lo afectan. A ese respecto, el Comité subraya lo siguiente: En primer lugar, en sus recomendaciones a raíz del día de debate general sobre la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en 2004, el Comité subrayó que el concepto del niño como portador de derechos está "firmemente asentado en la vida diaria del niño" desde las primeras etapas. 
Hay estudios que demuestran que el niño es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados partes también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los niños con discapacidades deben tener disponibles y poder utilizar los modos de comunicación que necesiten para facilitar la expresión de sus opiniones. También debe hacerse un esfuerzo por reconocer el derecho a la expresión de opiniones para los niños pertenecientes a minorías, niños indígenas y migrantes y otros niños que no hablen el idioma mayoritario. Por último, los Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una práctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los niños sean muy pequeños o en que el niño haya sido víctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. 
Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protección del niño[2]  
En el ámbito local vemos al derecho a ser oído en la ley 26.061 (artículos 2°, 3°, 24, 27) denominada “Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” reglamentada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 415/2006. Antes de entrar a describir qué disponen los artículos arriba mencionados no está de más decir que la ley 26.061 se propuso adecuar el derecho interno a los lineamientos de la CDN como así también aclarar el alcance del artículo 12 que generó algunas dificultades interpretativas. Dicho esto veamos que disponen los artículos mencionados: A través del art. 2 se establece que cualquiera que sea la forma en que se manifiesten los NNA tienen derecho a ser oídos y atendidos en todos los ámbitos y que todos los derechos y garantías contenidos en la ley son de orden público, inalienables e irrenunciables. Por medio del art. 3 se determina que debe entenderse por interés superior del niño al decir que la “máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías  reconocidos por esta ley”, reconociendo expresamente el derecho a ser oído de los NNA. El art. 24 dispone que los NNA tienen derecho a participar y expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les conciernan y tengan interés y que la misma sea tenida en cuenta de acuerdo a su madurez y desarrollo.  Mientras que el artículo 27 dispone que : Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.” 

El derecho a ser oído también fue reconocido expresamente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 13.298 de Promoción y Protección integral de los Derechos del Niño que en su artículo 4 inc. b establece que para determinar cuál es el interés superior del niño se debe apreciar su opinión teniendo en cuenta su desarrollo psicofísico y en la ley 13.634 que en su artículo 3 dispone: "los niños tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos, considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este derecho”.

Por último y en cuanto la recepción legislativa hay que decir que el 1° de agosto de 2015 entro en vigencia el  nuevo Código Civil y Comercial de la Nación–ley 26.994 – el cual regula el derecho del niño a ser oído en los artículos que a continuación se transcriben: 

Art. 26 (Ejercicio de los derechos de las personas menores de edad): “la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales…. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona…” 
Art. 595 inc. f (principios generales que rigen la adopción): “El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años” 
Art. 617 inc. b (reglas del procedimiento de adopción) que establece que: “el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez” 
Art. 635 inc. c (casusas de nulidad relativa de la adopción), que establece que adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a… el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado. 
Art. 639 (responsabilidad parental - principios): “La responsabilidad parental se rige por siguientes principios:…inc. c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”
Art. 646 (responsabilidad parental - deberes de lo progenitores), en su inc. c) dispone: “respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos”. 
Art. 653 (responsabilidad parental - cuidado personal unilateral del hijo): establece que es deber del juez ponderar, inc. c), la opinión del hijo. 
Art. 707 (procesos de familia): “Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescente tienen derecho a ser oído en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.”

Ahora bien de la lectura de toda la normativa reseñada –internacional, nacional y provincial– si bien surge como regla general que el niño tiene derecho a ser oído, en ninguna de ellas se establece que  la única forma validad de ejercerlo es a través del contacto directo con el juez, lo cual genero dudas en torno a cómo debía ser ejercido el mismo. 

Estas dudas fueron aclaradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela” [3] en la que dijo: "…Que, por otro lado, no es un imperativo la consulta directa de la voluntad de la niña. El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea 'directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado', circunstancia satisfecha en el sub lite dada la intervención del Asesor de Menores en ambas instancias…” 

De lo dicho por nuestro máximo tribunal se desprende que el derecho a ser oído puede ejercerse, ya sea a través de una entrevista directa con el juez, como así también, al comparecer el menor ante el Cuerpo Técnico auxiliar del juzgado como a través de la figura del abogado del niño.



(*) Abogado, UNLP.
[1] Gil Dominguez, A., Fama, M.V., Herrera, M.(2006) “Derecho Constitucional de la Familia”. Ediar. Buenos Aires.
[2] Veiras, A., 2015. Derecho a ser oído, Revista del Departamento de Ciencias Sociales, Vol. 2 Nro. 3 en Revista Electrónica del Departamento de Ciencias Sociales de la UNlu.
[3] CSJN, W.12.XXXI, S. 14/6/95, "Recurso de hecho Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela".

Disimulos y verdades de una modificación desacertada. Un final cantado. El mínimo arancelario en el juicio de apremio y el amparo.

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 Por  Miguel H. E. Oroz (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho
SUMARIO. I- Introducción. II- Los cambios realizados. II-I- Sobre el juicio de apremio. II-II- El amparo y el amparo por mora. III- Los motivos invocados por el legislador. IV- Trámite legislativo. V- Análisis crítico. VI- Conclusiones.


I- Introducción[1]


El 25/01/2018 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la ley 15.016, mediante la cual se introdujeron reformas sustanciales en materia arancelaria en el juicio de apremio y en el amparo, incluyendo en este último al amparo por mora. 

Tal como lo desarrollaremos seguidamente, se trata de un cambio inconsulto e inesperado para muchos, a contramano del régimen general de los honorarios para abogados y procuradores recientemente sancionado hace escasos cinco meses por la misma Legislatura, y que luce una notable deficiencia en la técnica legislativa empleada no solo denotando un preocupante desconocimiento de ciertos aspectos básicos y elementales en la materia, sino además contrariando la actual doctrina legal de la Suprema Corte provincial que puso punto final a una emergente controversia sobre los procesos en trámite que no contaban con regulación judicial de los estipendios profesionales. 

Introduce un elemento de distorsión, que generará indudables problemas de interpretación a los ya existentes, en todo lo referente al ámbito temporal de vigencia y a la prevalencia de las normas sectoriales sobre los mínimos de orden público del régimen básico y general.   

Una reforma parcial y fragmentaria, que no captó adecuadamente el contexto y la problemática que pretendió resolver, vino a sumar nuevos inconvenientes a los viejos problemas. Nada bueno surgirá de esta desatinada iniciativa, más que una prolongación indebida de los pleitos, sobrecargando el sistema de administración de justicia y en definitiva, repercutiendo negativamente en el litigante, a quien -según se afirma en el discurso- se busca proteger, pero en el plano de las realidades concretas cuando se proyectan los efectos de los cambios referenciados, indudablemente se advierte que se lo perjudicará con un régimen más gravoso. 

Cierra el derrotero, lo relativo a la retribución profesional, llevada de modo retroactivo hacia límites mínimos irrazonables, insensatos, absurdos e incongruentes con el resto de la escala legal y sensiblemente menor a la prevista en el régimen derogado del Decreto Ley 8904/77. Si bien es cierto que en el corto plazo de vigencia, las nuevas disposiciones establecidas en la ley 14.967 dieron lugar a situaciones de enormes abusos –véase lo que decimos en relación al amparo por mora-, de ninguna manera deben realizarse alteraciones en un régimen legal especial, sin articularlo adecuadamente con las normas del régimen general, máxime cuando estas persiguieron mejorar lo que hoy contrariamente se pone en una situación más perjudicial.
      
II- Los cambios realizados
II-I- Sobre el juicio de apremio

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el denominado apremio   –una modalidad del juicio ejecutivo-, se utiliza principalmente para perseguir el cobro compulsivo de créditos fiscales en general y según sea la naturaleza del mismo –tributario o no tributario- como la condición del sujeto titular -la Provincia de Buenos Aires o las Municipalidades-, el mismo puede tramitar bajo las normas del Decreto Ley 9.122/78 o la ley 13.406[2]También, muchas leyes especiales mandan enderezar el reclamo judicial por este andarivel especial, ampliando de este modo su campo de actuación. 

Por tal razón, la reforma se extiende por un lado al art. 19 del Decreto Ley  9.122/78, en tanto ahora dispone que “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.

Por otra parte, le otorgó una nueva redacción, al art. 22 de la ley 13.406, al prever que “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive, considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, con excepción del supuesto que el contribuyente o responsable convenga extrajudicialmente el ingreso a un plan de facilidades de pago para deuda en ejecución judicial, en cuyo caso la base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto reclamado calculado con los beneficios que otorgue el plan de facilidades de pago.”

Si se comparan los textos anteriores con los actuales, se advierten variaciones comunes en dos aspectos centrales: a) se impone un mínimo de tres (3) Jus arancelarios y b) se establece como fecha de corte, a los fines de fijar el régimen legal aplicable, si el inicio del juicio se efectuó antes o desde el 21/10/2017 en adelante[3]

II-II- El amparo y el amparo por mora

En lo que respecta al amparo y su variante el amparo por mora, se produce una innovación. Se deja de lado el régimen general arancelario y se introduce una disposición específica en la ley 13.928, bajo el número 20 bis, donde se prevé que “en estos procesos, los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”.

III- Los motivos invocados por el legislador

Diferentes razones y de muy variada índole, fueron tenidas en cuenta para producir las reformas en comentario. 
a-Los procesos judiciales de apremio revisten características especiales que los simplifican en diversas áreas, como el domicilio fiscal constituido, la procedencia de medidas cautelares, los oficiales de Justicia ad hoc y las restricciones probatorias entre otras. Todas esas particularidades ameritan un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta también los créditos susceptibles de ejecución por esta vía.
b-De mantenerse las pautas y montos generales para fijar el mínimo de honorarios para este tipo especialísimo de proceso judicial, sería prácticamente abusivo percibir costas por montos superiores a diversos créditos provenientes de multas menores, tendientes a corregir conductas antisociales.
c-Con la disminución de la cantidad mínima de Jus previsionales y la introducción de certeza respecto de la normativa a aplicar, se posibilitará la percepción coactiva en términos razonables en cuanto a la proporción de costas y montos adeudados.
d-Resulta necesario establecer los honorarios en el proceso de amparo regulado por la Ley № 13.928, no previsto expresamente en la Ley Arancelaria vigente.
e-Una tutela judicial real y efectiva requiere equilibrar razonablemente las erogaciones de las costas del proceso de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Provincial.
f-La Convención Americana de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) asume en su artículo 25 los principios de efectividad y sencillez para este tipo de procesos ante los jueces y tribunales competentes.
IV-Trámite legislativo 

Según la información oficial que surge del sitio web de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, la iniciativa corresponde al Diputado Lissalde (Frente Renovador), corrió bajo el Expte. D-4580/17-18, e ingresó en fecha 29/11/2017 a la Cámara de Diputados. Si bien no surge con claridad si contó con despacho favorable, el texto originario fue luego objeto de modificaciones en la Comisión de Labor Parlamentaria. En fecha 14/12/2017, sin ninguna discusión y sobre tablas, se sancionó por ambas Cámaras, el texto que luego de su promulgación de hecho, se publicó en el Boletín Oficial del 25/01/2018, como ley 15.016.

A esta altura, se impone llamar la atención sobre un dato relevante para las consideraciones que posteriormente se efectuarán. La propuesta de cambios de los arts. 19 del DL 9.122/78 y 22 de la ley 13.406, que corresponden a los arts. 1 y 2 del proyecto de ley, se mantuvieron intactas. No aconteció lo mismo con el art. 3, en tanto pretendía incorporar el art. 20 bis en la ley 13.928 que regula el amparo, con un contenido diferente. 

El proyecto del Diputado Lissalde había sido escrito de la siguiente manera: “En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de 20 Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora la regulación se realizará en los términos del art. 44 bis de dicha ley”. 

A su turno, la Comisión de Labor Parlamentaria, si bien reiteró la primera parte, otorgó una solución bien diferente en el párrafo final, quedando expresado con los siguientes alcances: “En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria. En los procesos de amparo por mora los honorarios de primera instancia se regularán en la única cantidad de cinco (5) Jus”.

V-Análisis crítico

1. La tarea de legislar, presupone conocer y respetar ciertas pautas que son necesarias para evitar crear inconvenientes donde no los hay. En tal sentido, las previsiones en leyes especiales que tienden a escapar del régimen general deben tener una razón más que justificada para crear soluciones particulares, sin que con ello se entre en situaciones de contradicciones insalvables. 

2. Esto último es lo que acontece con las modificaciones que introduce la ley 15.016, que además demuestran el escaso conocimiento que se tiene sobre el real funcionamiento de estos institutos en el quehacer cotidiano de la administración y los tribunales de justicia. Los temas de menor cuantía, que es la base de la preocupación exteriorizada, casi nunca  llegan al ámbito jurisdiccional.

3. En el caso de los juicios de apremio, ámbito en el cual se persigue con carácter exclusivo el cobro compulsivo de deudas que revisten distinta naturaleza y cuyo titular del crédito es generalmente el Estado –aunque no excluyentemente-, la pretensión articulada siempre es de contenido económico. Hace a la constitución del título base de la ejecución, el carácter líquido, cierto y exigible del crédito. Por lo tanto, campea invariablemente la regla que establece que la fijación del cuantum de la retribución está asociada al valor económico del asunto, aunque con las variantes para determinar el alcance del mismo, que van desde el monto de la demanda, la reconvención, la sentencia, la liquidación aprobada, el monto de la moratoria o Plan de facilidades de pago, etc.          

4. Entonces si aceptamos que no puede presentarse en materia de ejecuciones regidas por las normas del apremio, una pretensión carente de contenido económico, corresponde examinar qué sentido tiene la imposición de un nuevo mínimo en la escala, porque en definitiva será la cuantía o magnitud del crédito el elemento determinante, y con ello la justificación de un pretendido abaratamiento de los costos del litigio.

5. Confrontado esto con la realidad, nos cuesta ver en términos concretos, los supuestos sobre los cuales operará la mentada reforma, principalmente porque se enfoca sobre un espectro que se presenta como de dificultosa verificación. Actualmente, por habilitación legal o reglamentaria, aquellos casos donde el Juez a la hora de regular, tiene que cuantificar los honorarios en el mínimo de la escala -porque el monto del crédito arroja una regulación por debajo de los tres (3) Jus-, no son objeto de enjuiciamiento. En otras palabras, en créditos de escasa relevancia económica, la Provincia de Buenos Aires y las Municipalidades –que son quienes principalmente utilizan el proceso de apremio- se encuentran relevadas de iniciar el juicio, debido a que los costos directos e indirectos del litigio, resultan antieconómicos[4].  

6. La otra zona de controversia, está configurada por la fecha de corte fijada a los fines de determinar la ley aplicable, que solo se apoya en la fecha de inicio y se ancla en la tarea profesional de quien suscribe la demanda, pero no toma registro de la actividad que despliega el letrado de la demandada, y de este modo se coloca en una frontal contradicción con la doctrina legal vigente, que atiende al criterio que rige la ley vigente al momento de la realización de la tarea profesional, y que con motivo de la existencia de fallos contradictorios de las instancias de grado y muchas Cámaras de Apelaciones, recientemente fue reiterada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa I-73.016, del 08/11/2017, “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad Decreto Ley 9020/78”.

7. No queda muy claro, cómo la aplicación de una ley más gravosa –en función del valor del Jus arancelario que por su nueva fórmula de cálculo, se eleva considerablemente-, se pueden estar abaratando los costos del proceso. Surge entonces que la trascendencia de la reforma, es meramente declamativa, no tiene una implicancia práctica relevante en relación a quien debe pagar las costas. Una cortina de humo que rápidamente se desvanece, y que solo viene a introducir dudas interpretativas, especialmente en relación a la vigencia temporal de la norma y generar enormes dificultades a la hora de ubicar estos contenidos especiales frente al régimen general calificados por propio legislador, como de orden público. La morigeración de los estipendios profesionales, por su desproporción en relación a la base regulatoria, bien pueden ser ajustados –como se encuentra admitido en la jurisprudencia- con base en las previsiones de los arts. 16, 23, 35 y 55 de la ley 14.967; ley 24.432 en correlato con el art. 1.255 del CCyCU.

8.Una cuestión diferente se presenta con el amparo y su variante, el amparo por mora. No resulta de buena técnica legislativa, insertar en la ley especial 13.928–texto según ley 14.192-, un aspecto que ya se encontraba previsto en el régimen arancelario general –ley 14.967-. En todo caso, si se consideraba elevada la retribución por entender que en algún aspecto concurren razones para evaluar un cambio, debió darse otra redacción a la ley 14.967 en los arts. 49 –donde está previsto lo relativo a las acciones de amparo- y 44 inciso a) y su última párrafo, donde se legisla sobre las demandas contencioso-administrativas –lugar donde corresponde ubicar al amparo por mora-.

9. Con ello hubieran quedado despejados los problemas de interpretación a los que ahora nos enfrentamos, y cerrada una larga polémica en el fuero administrativo –a mi juicio infundada-, sobre si a los efectos regulatorios, cabe subsumir al amparo por mora dentro de las normas referidas al amparo o por el contrario, a las referidas a la demandas administrativas. Esto no es un tema menor, en la medida que al tratarse de un proceso carente de contenido económico, pues está destinado a urgir la emisión de los actos de trámite o definitivo demorados, su objeto se limita en doblegar la inactividad de carácter formal de la administración o los sujetos sustitutos delegados a través de una orden de pronto despacho judicial, en todos los casos y sin excepciones, la labor profesional se cuantifica sobre los mínimos, que según la solución que se imponga, es de treinta (30) o 50 (Jus).  

10. Desde el principio, el proyecto de ley impulsado por su autor arrancó con dificultades, pues en relación al amparo por mora, pretendía dejar en claro que la regulación de honorarios debía  realizarse “en los términos del art. 44 bis de dicha ley”, según señalaba. Si bien está claro que aludía a la ley 14.967, a decir verdad, se estaba refiriendo a una norma inexistente en dicho cuerpo legal, lo que no solo resulta inexplicable sino además incompresible, que tamaño error provenga de quien está legislando y que además el equívoco sea sobre una normativa que se acababa de sancionar por el cuerpo legislativo que integra. Como mínimo, dicha situación debe calificarse como desprolija y deberá trabajarse para que no se repita en el futuro.

11. Pero aún cuando con esfuerzo quisiera superarse el equívoco, e interpretarse que la alusión al artículo 44 bis, en realidad debía ser entendido como una remisión al artículo 44 inciso b)[5], tal solución encuentra el insalvable inconveniente que la pretensión que se canaliza por el andarivel del proceso especial denominado amparo por mora –que se encuentra regulado en el art. 76 del Código Procesal Administrativo-, carece por completo de contenido económico. Allí solo se persigue la emisión de un orden de pronto despacho judicial para que se produzca la actuación omitida o demorada sin razones o motivos que la justifiquen.      

12. Puestos en esa situación, era lógico que el texto de la iniciativa debía ser modificado. Sin embargo, el procedimiento seguido para cambiar el contenido del proyecto, merece objeciones. El camino elegido, es de dudosa legalidad, aún cuando contó con la conformidad del Diputado autor del mismo, de las autoridades de la Cámara y de los presidentes de diferentes bloques. Por lo que hemos podido reconstruir, ello sucedió en la Comisión de Labor Parlamentaria, cuando esta carece de atribuciones en tal sentido. Esta práctica habitual, fruto de las negociaciones que necesariamente se dan en el ámbito legislativo, buscando los consensos y los apoyos para votar determinadas leyes a cambio de otras –propio de la dinámica en los órganos colegiados de naturaleza política-, debe desterrarse en tanto no respeta los carrilles procedimentales establecidos al efecto.      

13. Corrobora lo afirmado, el hecho que aprobada la propuesta para que el proyecto de ley sea tratado sobre tablas y seguidamente constituida la Cámara en Comisión a los efectos de producir despacho, inmediatamente el Presidente manifestó que “obrando en esta Presidencia el despacho pertinente, queda levantada la Cámara en Comisión y continúa la sesión. La pondré en votación en general (…) y en particular, los artículos correspondientes se leerán por Secretaría y, si no se los observan, se darán por aprobados (…) aprobado en general y en particular, con modificaciones, se comunicará al Honorable Senado[6].  Es decir, los cambios propuestos ya venían puestos de antemano.

14. Centrándonos ya en el contenido del nuevo artículo 20 bis de la ley 13.928–texto según ley 14.192-, y en tanto se ha omitido una previsión sobre el alcance temporal de la nueva legislación, entendemos que si lograse superar el test de constitucionalidad, solo podrá aplicarse a las tareas profesionales realizadas una vez entrada en vigencia la ley 15.016, que ante la falta de mención sobre el punto, corresponde estarse a lo previsto en el Código Civil y Comercial (ocho días corridos, una vez publicada en el Boletín Oficial). 

15. En línea con la doctrina legal de la Suprema Corte donde se estableció que la ley aplicable es la vigente al momento del trabajo profesional (causa “Morcillo”, antes citada), todas las actuaciones con derecho a devengar honorarios producidas con anterioridad al 03/02/2018 y en tanto no queden alcanzadas por el derogado Decreto Ley 8904/77, se regirán por la ley 14.967. Siendo esto así, rápidamente aquí se ven varias dificultades: a) carácter regresivo de la nueva regulación, en tanto lleva la retribución profesional a situaciones más gravosas; b) perforación del mínimo de la escala legal que tiene carácter de orden público; c) prescindencia injustificada de las variables que el Juez siempre debe ponderar; d)  en el caso específico del amparo por mora, se le agrega que provoca la sustitución del criterio del Juez por una solución legal uniforme, que no admite matices o variantes,  es rígida y lleva a que de lo mismo cualquiera sea la índole o importancia de la labor profesional; d) el trabajo ante la alzada, y eventualmente ante la Suprema Corte de Justicia, se retribuirá con sumas que son irrisorias, indignantes. 

VI- Conclusiones

1. De todo lo expuesto, se advierte sin mayores dificultades, que en relación al juicio de apremio, el legislador partió de un diagnóstico desajustado a la realidad. La solución propuesta está dirigida a un universo de supuestos, que en razón del monto, actualmente no son objeto de reclamo judicial, por lo tanto la disminución de los honorarios en la nueva escala establecida, tendrá una incidencia casi neutra, no producirá el efecto que a priori se espera. 

2. Existen expresas disposiciones legales y reglamentarias, que dispensan a la Provincia de Buenos Aires y a los Municipios, de promover el respectivo juicio de apremio en función del carácter antieconómico del reclamo. La tendencia en esta materia, es la inacción que luego desemboca en la prescripción. Sin embargo a nivel provincial, se prevén mecanismos alternativos de presión, como la traba de medidas cautelares administrativas –claramente inconstitucionales-[7] o el perdón anual a los 135 municipios en la ley de presupuesto[8], donde muchas veces se premia la desidia de los recaudadores sobre créditos que sí debieron canalizarse en la justicia, y por otro lado se justifica el avance desmedido a través de mecanismos reñidos con la legalidad sobre el universo cada vez más pequeño de contribuyentes, que periódicamente intenta gravar a las profesiones liberales[9] .        

3. La pretendida remediación de la situación, mediante la opción elegida, carece de eficacia práctica, se traduce en un mero voluntarismo inconducente, que además se encuentra con el obstáculo legal que impide regular en primera instancia por debajo de los mínimos que prevé la ley 14.967, que por expresa voluntad del mismo legislador fue calificada “de orden público y de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires” (art. 1) y que “en ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad (…) y que hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias” (art. 16).

4. También se soslaya considerar que la propia ley, dentro de su articulado  contiene numerosas pautas dirigidas al Juez, quien no obstante respetar los mínimos por imposición normativa, tiene abierta la posibilidad de morigerar sustancialmente los estipendios profesionales cuando guarden cierta desproporción con el contenido económico de la contienda y la actividad desarrollada por el respectivo profesional. Directrices bien marcadas, delineadas y flexibles se encuentran consagradas, de manera tal que permiten contemplar con cierto margen de amplitud, la corrección de situaciones injustas (arts. 16, 23 y 35), incluso en las tareas extrajudiciales (art. 55). 

5. El tema del amparo, es de un calibre diferente, porque es revelador de una situación que en el ambiente tribunalicio se conoce desde hace mucho tiempo. Me refiero a la enorme litigiosidad en esta parcela y los altos índices de condena en contra del Estado, en un esquema donde por regla general, rige la condena en costas al vencido (conf. art. 19 de la ley 13.928–texto según ley 14.192-).

6. Mientras la base de cálculo no estuvo determinada de modo exclusivo y automático por el valor económico del pleito, las regulaciones se mantuvieron dentro de ciertos márgenes razonables, sin desconocer que en muchas situaciones eran insuficientes para retribuir la tarea profesional desplegada, aunque ello fue más bien consecuencia de la ordinarización del amparo, que en los hechos dejó de ser un proceso rápido, breve, expedito y de sencilla resolución, para adquirir ribetes extraordinarios, transitando por niveles de complejidad incompatibles con el carácter sumarísimo que el mismo reviste en su diseño estructural.

7. La carencia de respuestas a nivel oficial y una falta de estudio de la composición de la cartera litigiosa del Estado que permita conocer con cierto detalle y precisión las causas generadoras de litigiosidad y condenas permanentes, no contribuye para que de modo anticipatorio desde la política se busquen soluciones y se den respuestas a numerosos problemas para evitar su judicialización.  

8.El inconveniente entonces no está en la escala regulatoria de la ley arancelaria, sino en la conducta sistemática de nuestros gobernantes que dan motivos para que el Estado sea constantemente demandado y condenado, lo que muchas veces se ve facilitado porque los funcionarios responsables quedan excluidos del cumplimiento de la condena y ajenos a la imposición de costas y en definitiva es el conjunto de la sociedad quien debe hacerse cargo de las consecuencias perniciosas de su actuar negligente. Debe imperiosamente volverse en este aspecto, al esquema de la ley 7.166 que en su art. 25 previó que “si el vencido fuera la autoridad, serán responsables solidariamente el agente de la Administración Pública y la Provincia o, en su caso el órgano a que aquél pertenezca”.

9. Por lo tanto si se atacan las consecuencias y no las causas, era lógico y previsible que todo cambio que buscara anclar la base regulatoria en la cuantía económica del pleito y con un mínimo tan alto como son los 50 Jus aún cuando no exista contenido económico, las presiones para cambiar esto en algún momento iban a aparecer. Lo que es llamativo que se haga a escasos cinco meses vista desde que se sancionó el régimen arancelario general, que sin ser derogado expresamente, ahora se encuentra con una previsión en sentido contrario incluido en una norma especial periférica, que de ninguna manera puede desconocer la prevalencia de la ley anterior de orden público y seguimiento obligatorio. Compleja tarea de interpretación e integración, queda en manos de la judicatura, quien rápidamente deberá disipar las dudas que genera el cuadro de situación descripto. 

10. La deformación que ha sufrido el amparo, ha permitido que se viabilicen en su marco las más variadas peticiones, de modo sistemático y a gran escala, con demandas modelos que se limitan a cambiar el nombre y apellido, y que en su gran mayoría encierran la exigencia de obligaciones de dar y hacer de enorme significancia económica, que van desde la entrega de medicamentos de altísimos costos, la cobertura social y asistencial, tratamientos médicos, provisión de prótesis, etc. Consideran, en algunos casos con cierta razón y en otros no tanto, que el Estado a modo de un gran seguro social debe resolver todos sus problemas, donde muchos se consideran con derecho a sacar pero muy pocos con la obligación de poner. Este combo explosivo, alimentado por un lado por el compromiso de importantes sumas de dinero para afrontar las condenas, que si se invirtieran en tiempo y forma evitarían el litigio, y el incremento sustancial de las costas en materia de honorarios profesionales por los recientes avances legislativos, inevitablemente terminaba en la modificación en comentario.   

11. De ninguna manera estamos en contra de la retribución profesional, que bien paga debe estar dentro de límites razonables, sino advertir sobre las situaciones con ribetes escandalosos que muchas veces se presentan y que tienden a desfigurar la utilización de los instrumentos o herramientas procesales, cuya finalidad dista de corresponderse con el carácter de orden público asignado al estipendio profesional en función de la necesaria participación de la actividad de los abogados y procuradores para el adecuado servicio de Justicia (art. 1 de la ley 14.967). El ejercicio de la abogacía debe estar alejado de toda conducta mercantilista, y somos los profesionales del derecho, los primeros en actuar conforme a dicha exigencia.   

12. Y en este sentido, cabe mencionar lo acontecido con el amparo por mora, que luego de la entrada en vigencia de la ley 14.437[10], llegaron a iniciarse en tandas y a carretillas para elevar a cifras exponenciales el global de la cartera litigiosa de la Provincia de Buenos Aires[11] y los Municipios. De repente, la moda pasó a ser el inicio de demandas portadoras de la pretensión de pronto despacho judicial. 

13. Quienes somos viejos conocedores de lo que pasa en este tipo de situaciones, cuando indiscriminadamente se pretenden aprovechar algunos vericuetos legales en un fuero tan sensible como el contencioso administrativo y tributario, advertimos en distintos ámbitos académicos y profesionales, que la reacción no se iba dejar esperar. Y por supuesto, en el departamento judicial que tenía en trámite la mayor cantidad de juicios de esta naturaleza, como es el correspondiente a La Plata, inmediatamente se puso el primer freno por vía jurisprudencial, creándose un enorme paraguas protector al Estado, que en muchos casos se benefició con una solución uniforme injustificada en tanto no se distinguieron los diferentes matices que en supuestos  particulares podían presentarse, a diferencia de lo que sí ocurrió en otros ámbitos territoriales[12]. Principalmente, porque la inactividad formal que exterioriza la configuración de la mora, en la medida que no se encuentre excusada, adquiere ribetes de distinto tenor.       

14. El mensaje fue claro, directo y contundente. El criterio “pro fisco” reinante en otras materias, encontró un nuevo motivo para ser reafirmado. Así, se dio cabida a la jurisprudencia donde se sostiene que “circunscripto el objeto del amparo por mora a la orden de pronto despacho de las actuaciones, no procede la condena en costas si la mora ha cesado con anterioridad al dictado de la orden judicial (art. 76 inc. 4 del CPA), no resultando del proceso parte vencida. Declarado abstracto el caso, corresponde distribuirlas por su orden”[13].  

15. Es decir, si se emite o produce la actividad demorada, luego de la promoción del juicio y antes de la sentencia, las costas se imponen por su orden. Aunque el demandado dio motivo al juicio por la omisión antijurídica en la que incurrió, tiene la posibilidad de no ser condenado en costas, y traslada por vía de interpretación el pago de la regulación a quien tenía derecho a promover el juicio. Bajo este panorama, se desinfló marcadamente la litigiosidad en esta parcela, pero con un evidente perjuicio al justiciable a quien ahora sorprendentemente se refiere en la fundamentación de la ley 15.016, se busca proteger. Un absoluto contrasentido.

16. Pero una novedad importante vino a reconfigurar el ámbito geográfico del litigio para escapar a la aplicación de aquel criterio restrictivo. Desde hace bastante tiempo se reclamaba en el fuero administrativo y tributario la fijación de un criterio que teniendo en cuenta el domicilio del actor, abriera la posibilidad de demandar en el interior de la Provincia de Buenos Aires en casos donde por regla general correspondía hacerlo en la ciudad de La Plata, por encontrarse aquí el domicilio legal de la demandada y por estar previsto en los arts. 5 inciso 1 del CPA y 30 del Decreto Ley 7543/69 y sus modificatorias.

17. La Suprema Corte local, que si bien ya se había pronunciado en relación a los casos objeto de enjuiciamiento en la competencia originaria de la alzada[14], admitió esta opción para el amparo por mora en el antecedente “Saráchaga[15], solución que ratificó en su jurisprudencia posterior[16].  Bajo este panorama, la avalancha de nuevos amparos por mora, ahora se empezó a verificar en el interior con números crecientes en los departamentos judiciales cuyas alzadas son las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, San Martín y en menor medida San Nicolás.

18. Esto además, estuvo coadyuvado por la zigzagueante jurisprudencia, que ubicó el fundamento legal de la cuantificación, en la norma con el mínimo legal más alto (art. 44 del Decreto Ley 8.904/77) y que luego variada para aplicar una menor (art. 49 del Decreto Ley 8.904/77), hoy se vio favorecida por el notable incremento. Se pasó de 20 a 50 Jus. No solo aumentó la cantidad numérica de las unidades de medida sino además se disparó el monto por la nueva fórmula de su cálculo (conf. art. 9 de la ley 14.967).       

19. Cuestión que ahora se reaviva porque se ubicó incorrectamente lo relativo al amparo por mora, dentro del régimen procesal del amparo, circunstancia que dará pie a los sostenedores de una tesis, para persistir en un criterio que se aleja de lo previsto en el régimen general arancelario. En nuestra opinión, el amparo por mora debe quedar subsumido en las normas referidas a las “acciones y peticiones de carácter administrativo” (art. 44 de la ley 14.967), en tanto encuentra su cauce procesal específico en las normas del Código Procesal Administrativo (art. 76 de la ley 12.008 y sus modificaciones-)[17],  y no bajo las reglas que rigen “las acciones de amparo”, que tramitan bajo las reglas de la ley 13.928 y sus modificatoria (art. 49 de la ley 14.967).

20. Huelga señalar, que la realidad descripta, lejos está de ser conocida y considerada por quienes tuvieron la iniciativa legislativa analizada, al menos para ser evaluada y efectuar una propuesta que tienda a resolver los inconvenientes sin crear nuevos problemas, y poniendo en la balanza los aspectos positivos y negativos, buscando arribar a una solución sensata, y no de arrebato o soplada al filo del cierre de las sesiones ordinarias y que se vote sin el más mínimo debate.     

21. Lo hemos dicho antes[18] y lo reiteramos ahora. Si nuestros legisladores están convencidos que la solución está en la retribución profesional, es hora se dar una respuesta integral de modo coherente y ordenado, en lo relativo al abogado a sueldo en el Estado, la propiedad del honorario, el impacto en el régimen previsional y el régimen general de las costas. De lo contrario se seguirán dando situaciones insólitas, donde para trabajar deba ponerse plata del bolsillo propio y el honorario devengado pasa a ser propiedad del empleador, no obstante exigirse el pago del 100 % de los accesorios al letrado en su condición de afiliado al sistema previsional[19], entre otros aspectos. 

22. Finalmente, bajo la nueva legislación, se va a dar la paradoja que por la anterior normativa –tanto del Decreto Ley 8904/77 como por la ley 14.967- habrá etapas que superarán con creces el mínimo, y lo que se regule con la nueva ley sumado a aquello en el global total –entre lo viejo y lo nuevo o lo viejo solamente-, se estará por encima de los 5 Jus. Incluso la tarea en la Cámara, será mejor paga que en la primera instancia, por lo que sistemáticamente y con la sola finalidad de generar honorarios, habrá que apelar. Lo barato sale caro. Parches y remiendos, nunca terminan bien. ♦





(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP), donde es docente de  grado y postgrado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y de post grado en la Facultad de Ciencias Económicas. Docente de la Carrera de Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Católica de La Plata (U.C.A.L.P.); Miembro Fundador y Secretario General de la Asociación Bonaerensede Derecho Administrativo (A.B.D.A.); actual Presidente de la Asociación Bonaerensede Estudios Fiscales (A.B.E.F.). Autor, coautor y Director de numerosas obras dedicadas al estudio del Derecho Administrativo y Tributario.
[1] El autor se ha ocupado extensamente del juicio de apremio y el amparo por mora en diversos trabajos. Se mencionan algunos de ellos: Colección Derecho Financiero y Tributario: Enfoques de la realidad tributaria Nº 1 (Oroz, Miguel H. E., autor y Director), Librería Editora Platense, La Plata 2012; Enfoques de la realidad tributaria, Nº 3, “Ejecución tributaria provincial y municipal. Ley 13.406. Comentada y anotada”(Oroz, Miguel H. E., coautor y Director), Librería Editora Platense, La Plata 2013; El amparo por mora en la Provincia de Buenos Aires. Régimen procesal. La interpretación jurisprudencial (Oroz, Miguel H. E., autor), Editora Platense, La Plata 2017. 
[2] Lo que no ha estado exento de dificultades. Conf. Oroz, Miguel H. E.El juicio de apremio y la ley aplicable, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 19/02/2017, p. 4..
[3] Conf. Oroz, Miguel H. E., Juicio de apremio y cuantificación de los honorarios, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 24/12/2017, p. 4.
[4] Conf. Oroz, Miguel H. E., Costo beneficio en el cobro de tributos municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 04/02/2018, p. 4.
[5] En tanto dispone que ““En las acciones y peticiones de carácter administrativo, los honorarios se regularán en función de las siguientes reglas: (…) b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento”.
[6] Versión extraída del Diario de Sesiones del 14/12/2017.
[7] Pese a la censura del Alto Tribunal Federal, cuentan con el aval de cierta jurisprudencia en el fuero administrativo. Remitimos a todo lo expuesto en Oroz, Miguel H. E.La inconstitucionalidad de las cautelares administrativas en materia tributaria. Su incidencia sobre las legislaciones locales. Nota a fallo, CSJN, del 15/06/2010, causa A.910.XXXVII, “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal”, LL 2010-E-322 a 326; Réquiem para las medidas cautelares administrativas, Diario EL DIA, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 20/06/2010, p. 4; La subsistencia de las cautelares administrativas, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 11/09/2011, p. 4; Cautelares administrativas: una insistencia indebida, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 11/03/2012, p. 4; La convalidación de las cautelares administrativas. Un inquietante criterio jurisprudencial, (Columna de opinión), publicada el 28/05/2015, en http://derecho-administrativo-debates.blogspot.com.ar/.
[8] En este sentido, la ley 14.982 –BO del 07/12/2017-, habilitó a los Municipios a disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los  Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2017. Asimismo, declaró exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto (conf. arts. 50 y 51).
[9] Conf. Oroz, Miguel H. E., La profesión de abogado y las Tasas Municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 09/12/2012, p. 4; Nuevo tributo a abogados y a otras profesiones, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 10/02/2013, p. 4.
[10] BO del 08/02/2013.
[11] La Dirección General de Cultura y Educación fue el blanco preferido, a punto tal que las dependencias administrativas donde sistemática y llamativamente se producían las demoras, actualmente está siendo objeto de una profunda transformación. Ver Resolución DGCyE N° 265/2018 –BO del 16/02/2018-.
[12] Un exhaustivo análisis de la jurisprudencia, en Oroz. Miguel H. E.El amparo por mora en la Provincia de Buenos Aires. Régimen procesal. La interpretación jurisprudencial, p. 181 y ss., Editora Platense, La Plata 2017. 
[13] Conf. CCALP, causa Nº 13.819, del 26/02/2013, “Guzmán, Alicia Ester c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”; causa Nº 14.577, del 22/08/2013, “González, Fernando D. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Amparo por mora”; causa N° 14.888, del 14/11/2013, “Lobos, Rodolfo A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad s/ Amparo por mora”; causa Nº 15.497, del 27/05/2014, “Ledesma, Hugo L. c/ Ministerio de Seguridad s/ Amparo por mora”; causa Nº 15.783, del 19/06/2014, “Curubeto, Ana M. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”; causa Nº 16.428, del 30/10/2014, “Echazarreta, Diego F. c/ Ministerio de Salud s/ Amparo por mora”; causa Nº 16.529, del 20/11/2014, “De Matías, Eliseo c/ Ministerio de Seguridad. Policía de la Provincia s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.217, del 21/05/2015, “González, Hugo A. c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.315, del 18/06/2015, “Pérez, Izquierdo J. F. c/ Municipalidad de Lanús s/ Amparo por mora”; causa Nº 17.479, del 11/08/2015, “Giacomelli, Heraldo A. c/ Instituto de Previsión Social (I.P.S.) s/ Amparo por mora”, entre muchas otras. Conf. Oroz, Miguel H. E., El amparo por mora, ob. cit. p. 186/187.
[14] Por vía de interpretación del art. 2 de la ley 12.074, sin abrir juicio sobre la constitucionalidad de las reglas del art. 5 del CPA, que rigen la competencia. Ver SCBA,  causa B-72.999, del 17/06/2015, “O.S.S.E. Obras Sanitarias Soc. del Estado c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Rec. Directo TFA. Cuestión de competencia”. Ampliar en Oroz, Miguel H. E., La demandabilidad territorial descentralizada, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 28/06/2015, p. 4.
[15] Conf. SCBA, causa B-73.126, del 06/04/2016, “Saráchaga, Ana Isabel c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10, C.P.C.C.)-".
[16] SCBA, causas B-73.788, del 04/05/2016, “Agencia Marítima Margoni Osmar e Hijos S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 CPCC)”; B-73.725, del 04/05/2016, “Agrícola Los Perdidos S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”B-73.492, del 04/05/2016, “Alimentos Balanceados S.R.L. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-73.139, del 04/05/2016, “Deporsur S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10 del C.P.C.C.)”; B-73.497, del 04/05/2016, “Frigorífico de la Costa S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora, Cuestión de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-73.138, del 04/05/2016, “Garate, Julieta c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Cuestión de competencia (art. 10 del CPCC); B-73.340, del 04/05/2016, “Matarazzo, Guido T. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-73.066, del 04/05/2016, "Ozzono S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”; B-72.992, del 04/05/2016, “Supermercados Toledo S.A. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inciso 1 Ley 12.008”; B-73.324, del 04/05/2016, “Vargas, Olga D. c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia (art. 10 del CPCC)”.
[17] La especificidad del carril procesal, definido como típico y singular, con desplazamiento del régimen general del amparo aun cuando el actor haya encuadrado su presentación en el mismo, fue reconocido por la jurisprudencia. Conf. SCBA, causas B-67.497, del 25/08/2004, "Gareis, Teresa B. c/ Municipalidad de La Plata s/ Amparo”; B-66.906, del 15/09/2004, "Otero Rey, Germán c/ Ministerio de Economía (Instituto de Loterías y Casinos) s/ Amparo”; B-68.173, del 30/03/2005, “García, Osvaldo c/ Municipalidad de Ituzaingo s/ Amparo. Cuestión de competencia”; B-68.254, del 06/07/2005, “Eder, Elsa G. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-69.393, del 19/12/2007, “Asociación de ex-Alumnos de San Andrés c/ Municipalidad de Tigre s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”; B-70.279, del 21/10/2009, “Trecegroup S.A. c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1 ley 12.008”. 
[18] Remitimos a lo expuesto en Oroz Miguel H. E.El abogado del Estado y el anticipo previsional: admisibilidad del recurso de apelación. Exceso ritual manifiesto y bagatela procesal. Nota a fallo, CCAMdP, causa Nº 2950, del 16/02/2012, “Stampone, Juan Adolfo c/ Municipalidad de Dolores s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, en LL 2012-D-60 a 67; Nuevamente sobre el abogado del Estado y el anticipo previsional. La doctrina de la deferencia: un peligroso comodín. Nota a fallo, CCAMdP, causa Nº 3161, del 19/06/2012, “Bouzas, María Silvia c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Pretensión declarativa de certeza”, en LL 2012-E-496 a 505; Las costas en el proceso administrativo bonaerense. Recepción del principio objetivo de la derrota. Un “engaña pichanga” (Columna de opinión), publicada el 12/02/2013, en http://derecho-administrativo-debates.blogspot.com.ar; La profesión de abogado y las Tasas Municipales, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 09/12/2012, p. 4; Nuevo tributo a abogados y a otras profesiones, Diario EL DIA, La Plata, Suplemento Economía Dominical, columna ENFOQUES TRIBUTARIOS, del 10/02/2013, p. 4; Tributos municipales a las actividades profesionales colegiadas. Alcances de la suspensión judicial. Nota a fallo, JCA Nº 1 de La Plata, causa Nº 26.591, del 13/02/2013,  “Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión declarativa de certeza”, publicado en www.abef.org.ar, entre otros. 
[19] Conf. SCBA, causa B-61.265, del 10/05/2017, “Porrez, Héctor Enrique c/ Provincia de Buenos Aires (Honorable Tribunal de Cuentas) s/ Demanda contencioso administrativa”.

Demagogia punitiva contra niños, niñas y adolescentes. Axioma del Estado Ausente

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Por Walter Martello (*)
Invitado especial en Palabras del Derecho



I.- Introducción
Que nadie, nadie despierte al niño,
déjenlo que siga soñando felicidad,
destruyendo trapos de lustrar,
alejándose de todo el mal.
Luis Alberto Spinetta

El Poder Ejecutivo Nacional, estaría avanzando con una iniciativa de reforma del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, que incluye bajar la edad de imputabilidad de los menores a 14 años para delitos graves lo cual formaría parte de los anuncios del Presidente en la Asamblea Legislativa.

Tal como lo sostiene la doctrina la reducción de la edad penal es: "…sistemáticamente rechazado por la comunidad científica y académica en cualquier lugar del mundo dada su inconsistencia teórica, su distancia con los estándares internacionales y su ineficacia política-criminal" [1]. A tal efecto, desarrollaremos por medio de esta nota de opinión los argumentos que confirman dichas aseveraciones.

Por otro lado, nos preocupa, que el reduccionismo punitivo respecto a las diversas problemáticas de las niñas, niños y adolescentes ya no es un error conceptual sino una calamidad para toda política pública de la infancia basada en derechos[2]

Frente a una deliberación tan importante, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N° 10, los medios de comunicación suelen transmitir una imagen negativa de los niños y niñas que delinquen, lo cual contribuye a que se forme un estereotipo discriminatorio y negativo de ellos/as.

Por supuesto afirmamos la necesaria y urgente implementación de un Régimen Penal Juvenil que derogue la Ley N° 22.278 dictado por la dictadura garantizando a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además a su vez garantizándoles la protección especial[3] que se les debe brindar[4] en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad.

Por ello, buscamos contribuir mediante este posicionamiento, a evitar que la discusión se desarrolle sin datos empíricos y la permanente disrupción de emociones y dogmas incomprobables. Los datos no clausuran los debates legítimos que toda sociedad democrática debe darse máxime en cuestiones complejas como son los delitos. Pero si es necesario construir una base empírica que permita racionalizar y profundizar dichas deliberaciones.

II.- Deliberación pública e infancia. Prevención y presupuesto

Dejemos que el crimen se convierta entonces en un punto de partida para un diálogo real, y no para una respuesta igualmente torpe bajo la forma de una cucharada de dolor
 Nils Christie

Frente a las distorsiones y la simplificación de lo real es necesario recordar lo que parece obvio: niños, niñas y adolescentes cuentan con todos los derechos básicos contenidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22). Simultáneamente, no debemos perder de vista que gozan de derechos específicos por su condición[5].

Ello no resulta un compendio programático de deseos, tanto es así que el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos establecidos por ella y por los tratados internacionales, especialmente en relación a niños y niñas. 

Con lucidez manifiesta que: “… Esta representación negativa o criminalización de los menores delincuentes suele basarse en una distorsión y/o deficiente comprensión de las causas de la delincuencia juvenil, con las consiguientes peticiones periódicas de medidas más estrictas (por ejemplo, tolerancia cero, cadena perpetua al tercer delito de tipo violento, sentencias obligatorias, juicios en tribunales para adultos y otras medidas esencialmente punitivas).(..). En este sentido, los Estados Partes deben recabar la colaboración activa y positiva de los parlamentarios, las ONG y los medios de comunicación y respaldar sus esfuerzos encaminados a lograr una mejor comprensión de la necesidad de dispensar un trato a los niños que tienen o han tenido conflictos con la justicia basado en los derechos. Es fundamental que los niños, sobre todo los que ya han pasado por el sistema de la justicia de menores, participen en esta labor de concienciación”[6].

Debemos tener presente que esas narrativas son el emergente de procesos de estigmatización[7] solapados cuyo resultado es la fabricación exitosa de “monstruos”[8]

Por eso vemos con suma preocupación el reduccionismo emergente que en materia de justicia juvenil se centralice en la baja de la edad de imputabilidad, tal como lo profundizaremos más adelante. Como sostiene Mary Beloof: “De esta forma, la mera reforma legal consistente en reducir la edad de imputabilidad- ya sea inspirada en razones abiertamente represivas, ya sea inspiradas en razones abiertamente garantistas-, se presentaría como una solución mágica para resolver problemas que generan alarma social (por regla, la inseguridad). La explicación parece sencilla pero- si se toma distancia- esta práctica casi naturalizada debería ser escandalosa sobre todo cuando la evidencia empírica es irrefutable y sobras las razones teóricas en el sentido de que la ampliación del derecho penal no sólo no resuelve esos problemas, sino que orienta la atención desde alguna clase de dificultades hacia otra, que agrava los problemas ya existentes y que genera nuevos trastornos sociales (más allá de su eventual utilidad en algunos casos emblemáticos, en los cuales la función simbólica del derecho penal parece recuperar sentido”[9]

En particular, cuando se pone en cuestión la adopción de las medidas gravosas urge considerar los estándares aplicables en materia de derechos humanos, y a incluir, entre otras, la protección especial respecto de niños, niñas, y adolescentes. En este sentido se torna necesario con mayor rigor promover un diálogo y debate interinstitucional, basado en los estándares internacionales en la materia y en enfoques diferenciados respecto a personas pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo, y que busque principalmente establecer estrategias claras de colaboraciones.

Para ello en primer lugar debemos ahondar como ineludible primer paso el tema de la prevención[10] de la delincuencia juvenil desde una óptica integral de índole económica-social y cultural.

El aspecto preventivo es, repetimos, una herramienta que hay que profundizar antes que escapar por la vía sancionatoria. A tal efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva oc-17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño señaló que "el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. (...) Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida”

En efecto, los niños, niñas y adolescentes con conflictos penales en su gran mayoría tienen insatisfechos sus derechos económicos sociales y culturales (educación, salud, vivienda, etc.[11]). Así la anomia del Estado social del derecho que incumple y funge sin más solución de continuidad en un Estado represivo nos habla no de efectividades ilusorias sino de deudas estructurales que precisamente producen las causas que pretende combatir[12].

Crear y expander el sistema represivo tiene sus costos, indefectiblemente y el mismo gira sobre las bases de un presupuesto limitado. Ahora bien las obligaciones internacionales[13] del Estado Argentino son muy claras en este sentido. 

Al respecto, debe primar el criterio de eficiencia con perspectiva de derechos humanos como concepto crucial para entender la necesidad de otorgar prioridad a la niñez en la recaudación y gasto de recursos públicos.

Durante el año 2016 realizamos un relevamiento de todos los centros de responsabilidad juvenil de la provincia de Bueno Aires desde un enfoque centrado en qué pasa cuando la prevención del conflicto con la ley penal llega tarde.

Los datos indican que estamos frente a un sistema que registra profundas deficiencias y omisiones que se conjugan para sostener vigente un sistema tutelar y minorizante altamente lesivo. Se desprende la falta de inversión de recursos (humanos y materiales) en lo que respecta tanto a los dispositivos que conforman el Sistema en tanto lugar de aplicación de la sanción penal, como a las políticas de prevención y fortalecimiento. 

Antes de extender la edad de imputabilidad se debería con urgencia solucionar las fallas flagrantes y vigentes del sistema del sistema de responsabilidad penal juvenil.[14]

Por lo tanto del plexo normativo surge que el Estado debe priorizar los derechos de la niñez en a fin de salvaguardar la igualdad y contra toda discriminación. Como lo ha señalado reputada doctrina “En un Estado en el que las necesidades básicas no han sido satisfechas, resulta difícil de justificar el maximizar los recursos que se destinan al sistema represivo.[15]

III.- Justicia Penal Juvenil. Concepto. Necesidad de reforma

Sueño del niño que muere en su Casa de Silencio en el cielo del espanto, hierba de tristeza amor de nadie.
Miguel Bustos

La Convención sobre los Derechos del Niño y otra normativa internacional[16] recomiendan la organización de una justicia especializada para juzgar a las personas menores de 18 años.

Esta especialización no resulta arbitraria por cuanto que en la niñez las personas se encuentran evolucionando intelectual, emocional, educativa y moralmente[17]. La nota característica del sistema penal juvenil es que la sanción penal debe tener preponderantemente una finalidad educativa y de inserción social, propiciando que el adolescente repare el daño causado, realice actividades comunitarias o se capacite profesionalmente y sólo frente a la comisión de delitos graves se aplique la pena privativa de la libertad como último recurso y por el tiempo más breve posible.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró la responsabilidad del Estado argentino en el caso “Mendoza y otros vs. Argentina”, sentencia de 14 de mayo de 2013, serie C, N° 260 y dispuso, entre otras cuestiones, la necesidad de cambiar el régimen penal vigente (Ley N° 22.278)[18].

Por ello afirmamos la necesaria implementación de un Régimen Penal Juvenil que derogue la Ley N° 22.278 garantizando a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos, pero además a su vez garantizándoles la protección especial [19] que se les debe brindar[20] en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil, a saber, la rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes, su formación integral y su reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad.

Sin embargo debemos remarcar que lo más importante no es tanto el destinatario del sistema sino el sistema mismo. En efecto: su finalidad, las técnicas de intervención que se arbitran, las garantías y mecanismos procesales previstos o el impacto que produce en los jóvenes es el núcleo“… desplazándose así la polémica del ámbito de los presupuestos (la edad) al de las consecuencias y efectos (contenido del sistema)”.[21]

Debemos reiterar que la pena privativa de libertad para los/as niños, niñas y adolescentes es el último recurso y debe aplicarse de manera excepcional.[22]

En definitiva, cualquier análisis del sistema penal juvenil no debe articularse, dogmáticamente, sobre el elemento retributivo si sus finalidades son la reintegración y la rehabilitación de los/as niños/as y adolescentes. Tal como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “…es tiempo de ir más allá del debate relativo al establecimiento arbitrario de una edad mínima de responsabilidad por infringir las leyes penales y comenzar a considerar, en su lugar, separar los conceptos de "responsabilidad" y "criminalización", dejando de criminalizar a los niños, niñas y adolescente (..). El sacarlos del sistema de justicia juvenil no debe implicar el desconocimiento de la responsabilidad de sus acciones y tampoco implica negarles el debido proceso para determinar si lo alegado contra ellos es verdadero o falso[23]

IV.- Edad de imputabilidad. Marco legal. Estadísticas

El régimen penal del menor vigente[24] dictado por la última dictadura en la Argentina se encuentra regulado por la ley n° 22.278[25]. Este régimen es aplicable a los adolescentes que al momento de la comisión del hecho delictivo que se les imputa aún no han cumplido los 18 años de edad. A partir de los 18 años es aplicable el régimen penal de adultos.

Por otro lado distingue entre sujetos no punibles y punibles. El primer supuesto involucra a los/as niños/as menores de 16 años de edad, en tanto el segundo supuesto comprende a los/as niños/as que tienen entre 16 y 18 años al momento de la comisión de los hechos si son imputados de un delito de acción pública que tenga una pena mayor a los dos años de prisión.

Además este el Régimen habilita al/la magistrado/a disponer tutelarmente del adolescente durante la investigación y la tramitación del proceso con independencia de la edad que el mismo tenga. Un punto crítico que el régimen permite que, independientemente de que se trate de un sujeto punible o no punible, un adolescente pueda sufrir restricciones a su libertad personal por razones distintas al hecho delictivo imputado, esto es, por razones de índole personal no definidas en forma taxativa por la ley[26]

Tal como lo sostiene la doctrina la reducción de la edad penal es “sistemáticamente rechazado por la comunidad científica y académica en cualquier lugar del mundo dada su inconsistencia teórica, su distancia con los estándares internacionales y su ineficacia política-criminal” [27].

Desde el punto de vista del derecho internacional de derechos humanos el Comité de los Derechos del Niño[28], ha recomendado a los Estado fijar la edad de punibilidad entre los 14 y los 16 años de edad, instando a no reducir dicha edad mínima. Incluso la Comisión de Derechos Humanos insta a los Estados a elevar progresivamente la edad mínima bajo la cual los niños pueden ser responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más cercana a los 18 años de edad[29].

Establecer la punibilidad por debajo de los 16 años constituye una medida regresiva y una clara violación a los estándares establecidos por el sistema internacional de derechos humanos y la legislación nacional vigente, además de violar el principio de progresividad[30].

Un argumento por demás recurrente e igualmente equivocado es el que de la misma manera que se considera al niño como una víctima más del crimen organizado se busca su castigo. Por ello la solución más adecuada en este punto es la que nuestro Código Penal ha adoptado: agravar la pena del adulto que se vale del niño, niña y adolescentes[31]

Otro gran problema en torno a la discusión es que la misma se desarrolla sin datos empíricos apelando a la permanente disrupción de emociones y dogmas incomprobables.

Los datos no clausuran los debates legítimos que toda sociedad democrática debe darse, máxime en cuestiones complejas como son los delitos. Pero si es necesario construir una base empírica que permita racionalizar y profundizar dichas deliberaciones.

Para que nos demos una idea en el “Relevamiento Nacional sobre Adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Año 2015"[32] elaborado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) existían 3.908 jóvenes infractores y presuntos infractores de la ley penal de hasta 17 años inclusive, alojados en establecimientos o incluidos en programas de todo el país. Este universo sólo representa 0,14% del total de población de 14 a 17 años del país, conforme las proyecciones de población por edades simples del Instituto Nacional de Estadística y Censos para el año 2015. De este total de 3.908 adolescentes, la mayoría (89,5%) tiene entre 16 y 17 años. Solamente el 10,5% de los adolescentes tienen menos de 16 años, y por lo tanto no son punibles en función de su edad.


Por ejemplo, las estadísticas oficiales indican que a nivel nacional solo el 26% de los hurtos, robos, secuestros y extorsiones con autores conocidos, fueron cometidos por menores de 18 años en el año 2015[34].


A nivel nacional, según datos del Ministerio de Justicia de la Nación, se dictaron 561 sentencias condenatorias. El principal delito por el que recibieron condenas los jóvenes de 16 y 17 años fue robo.


Por su parte, en la Provincia de Buenos Aires los números muestran una realidad similar. Concretamente, según las estadísticas de la Procuración bonaerense, hubo un incremento de los delitos denunciados cometidos por personas mayores de edad. En total, en el 2016, se registraron en el Fuero Criminal y Correccional 27.224 Instrucciones Penales Preparatorias más que en 2015, lo que representa un incremento del 3,8 por ciento.

Como contrapartida, en el Fuero Penal Juvenil de la provincia la cantidad de hechos denunciados se redujo en un 0,6% (161 Instrucciones Penales Preparatorias). A su vez, la cantidad total de denuncias del Fuero Penal Juvenil equivale a solo 3,5% del total de delitos cometidos por mayores de edad.

IPP Iniciadas por Departamento Judicial - No incluye Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil. Comparación Años 2015 y 2016




En este último cuadro se puede ver que, en la Provincia, la mayor cantidad de hechos denunciados protagonizados por jóvenes de 16 y 17 tienen correspondió el 11,58% correspondió a robos agravados (incluido el uso de armas y otros agravantes); el 3,87% a delitos contra la integridad sexual; y el 0,89 % a homicidios incluyendo culposos (más de la mitad en grado de tentativa)[36]. El resto de las investigaciones iniciadas (83,59%) se debieron a amenazas, delitos contra la propiedad y lesiones, entre otros.

IPP iniciadas en el Fuero Penal Juvenil de la Provincia – 2015/2016


V.- Conclusión

Tal como lo señalamos, hacemos hincapié y celebramos debemos modificar la ley el régimen penal vigente (Ley N° 22.278) construyendo en conjunto un sistema penal juvenil acorde los estándares de derechos humanos.

Pero como se ha demostrado la baja de imputabilidad de los 16 años controvierte el derecho internacional es ineficaz y por sobre todo carece de fundamentación racional.

Insistimos por ello con nuestra preocupación de que la propuesta del Poder Ejecutivo terminé siendo tal cual es planteado en una política general de criminalización a la pobreza –atravesada por la demagogia electoral– sobre la base distorsiva de los grandes medios de comunicación.






(*) Defensor del Pueblo Adjunto de la Provincia de Buenos Aires. Este trabajo fue realizado con la colaboración de Juan Ignacio Azcune, Juan Gossen y Rodrigo Balboa
[1] BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 5.
[2] LLOBET, Valeria, VILLATA, Carlos “Resignificando la protección. normativas y circuitos en elcampo de políticas y dispositivos jurídico-burocráticos parala infancia en Argentina”: “… La infancia y su protección son construcciones sociales, dinámicas y variables culturalmente,(…) Es decir, las formas de intervención social que actualmente se consideran apropiadas, y las retóricas legítimas sobre infancia son productos provisionales de procesos histórico-políticos en los que una diversidad de actores han reclamado para sí la legitimidad para intervenir, y han intentado imponer sus posturas en relación a lo que sería lo mejor para un niño. Por tanto, esos procesos, aun cuando tengan un correlato material en la creación de leyes o instituciones, no se reducen a ello. Al contrario, sólo se comprenden si se inscriben en la arena política y de las prácticas reales que dan cuerpo a tal protección de la infancia.”
[3] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas; OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011, pág. IX.
[4] UNICEF. ¿Qué es un sistema penal juvenil? herramientas para un periodismo con enfoque de derechos (v)
[5] En la Opinión Consultiva oc-17/2002 sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo , en su punto 54 que" Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.”.Como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia la Nación ("Recurso de Hecho. Maldonado Daniel Enrique y otros/ robo agravado por uso de arma en concurso real con homicidio calificado", sentencia del 7 de diciembre de 2005)…Que estos derechos especiales que tienen los menores por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario, sino que su reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica. Así, en lo que aquí interesa, la Convención del Niño establece los principios fundamentales para el sistema penal de menores en los artículos 37 y 40 de la Convención”.
[6] Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia demenores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 96.
[7] Como sostiene BERGALLI, Roberto.Violencia y sistema penal. Fundamentos ideológicos de las políticas criminales de exclusión social.: “En los estratos sociales más débiles y vulnerables es en donde se recluta la población criminal. Es de esa forma que se utiliza el sistema penal para “encarar buena parte de la difusa conflictividad social que atraviesa nuestra sociedad”[7], institucionalizando a niños y jóvenes por causas asistenciales.
[8] AXAT, JULIAN, RODRIGUEZ ALZUETA, Pibes Chorros, Violencia y cultura: reflexiones contemporáneas sobre Argentina / Sergio Tonkonoff, CLACSO, Buenos Aires, 2014, pág. .]La centralidad que tienen los ejercicios cotidianos, y la corriente de emociones negativas, ha provocado el retorno de narrativas que esencializan al otro, que lo otrifican hasta demonizarlo (Young, 2012).
[9] BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 2.
[10] En este sentido son muy claras previsiones dispuestas, vinculantes para nuestro país, de las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990. I. Principios fundamentales .1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas…5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás…
[11] TUÑÓN, Ianina, Niñez y adolescencia urbana: Desigualdades sociales en el ejercicio del derecho a contar con una estructura mínima de oportunidades de desarrollo humano, página 7: La persistencia de altos niveles de deterioro social y la regresiva distribución de los recursos y las oportunidades de desarrollo humano, evidencian la presencia de factores estructurales que limitan el acceso universal a recursos y oportunidades de desarrollo infantil. Para ampliar sobre la crítica situación de la infancia argentina. En la Argentina se mantienen profundas deudas pendientes con las infancias tal como lo reflejan los informes del Barómetro de la Deuda Social de la Infancia cada año.
[12] MORALES, J. E .Protección Penal: u a lectura posible a las propuestas de baja de la edad de imputabilidad. Derecho y Ciencias Sociales. Octubre 2017. Nº 17. (Estudios actuales sobre la justicia penal Instituto de Cultura Jurídica y Maestría en Sociología Jurídica. FCJ y S. UNLP,pág 11 sostiene que :“Allí donde hay un vacio, allí donde no se tiene otra estructura estatal donde alojar el entramado de protección del excedente, es decir, de los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad frente al ideal de autonomía y responsabilidad –ideal en tanto es construido desde el perfil de niños, niñas y adolescentes de clase media-, se echa mano a la estructura estatal penal”.
[13] Artículo 2 del PIDESC, art. 4 de la Convención de los Derechos del Niño yObservación general núm. 19 (2016) sobre la elaboración de presupuestos públicos para hacer efectivos los derechos del niño (art. 4). Respecto a esta última muy claramente dispone en su punto 18 que :. .El término “adoptarán” implica que los Estados partes no tienen potestad para decidir si satisfacer o no su obligación de adoptar las convenientes medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos del niño, como las medidas relativas a los presupuestos públicos.
[14] CIAPPINA, Carlos “La baja de la edad de imputabilidad penal para niños y jóvenes: reflexiones en torno a equívocos, mitos y realidades”, Observatorio de Jóvenes. Comunicación y Medios, Facultad de Periodismo U.N.L.P“Todos los mecanismos de intervención que la nueva legislación seguramente sancionará (y que serán presentados como la muestra de su apego a la Convención de los Derechos del Niño) estarán sujetos para su realización, a procesos de largo alcance: a la organización del poder judicial y a la creación y reorganización de Institutos y Centros de Internación. En el mejor de los casos demandará un lustro comenzar a tener la gestión organizacional adecuada para la nueva legislación; lo que SI ES SEGURO QUE LA REPRESIÓN Y ENCIERRO DE LOS NIÑOS DE 14 AÑOS SERÁ INMEDIATA. Esto nos lleva a analizar una cuestión que no aparece en los debates ni en los reclamos sobre la Legislación de Niñez, pues permanece oculta por los discursos de la mano dura y la necesidad de encierro: La cuestión de la institucionalidad que permita cumplir adecuadamente con la Legislación”.
[15] BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM, Mariano, Aportes para la discusión sobre la reforma del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en la República Argentina, en Nuevos problemas en la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad Hoc, pág. 6.
[16] La Convención Internacional de los Derechos del Niño, define como tal a toda persona menor de 18 años de edad, y compromete a los Estados Partes a promover el dictado de leyes y procedimientos especiales para los niños de quien se alegue han infringido las leyes, con lo cual queda claramente definido un límite decisivo para regular dos sistemas penales claramente diferenciados: el Penal de adultos y el Penal Juvenil. El artículo 40, establece entre otros puntos “…Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes”. A su vez en el artículo 40 párrafo 3 especifica la “necesidad de lograr un doble conforme especializado como parte de la jurisdicción juvenil”; La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5.5 “…cuando los menores puedan ser procesados deben ser separado de los adultos y llevados ante tribunales especializados con la mayor celeridad posible…”. A su vez la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido expresamente en su opinión consultiva número 17 “…los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad…”. “…si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en que se encuentran los menores, la adopción de medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías…” (Opinión Consultiva 17/2002).
[17] Como sostiene CARLI, Sandra, La cuestión de la infancia, Paidós, 2006, pág. 24: “pasar por alto el carácter asimétrico de la relación entre adultos y niños ha provocado, entre otros fenómenos, la pérdida del sentido de responsabilidad de los adultos sobre la infancia y ha evitado el análisis del impacto de las formas de intervención (educativas,sociales,políticas,etc).
[18] En su parte dispositiva la Corte Interamericana dispuso : “El Estado deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas a C. A. M., C. D. N., y L. M. M., ni a ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad. De igual modo, Argentina deberá garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las mismas que se ajuste a los estándares expuestos en esta Sentencia, en los términos de los párrafos 326 y 327 de la misma”. En este sentido la sentencia de la Corte Interamericana hace hincapié en que las penas, preponderantemente, deben atender a los fines de resocialización -o en palabras de la Convención del Niño, a ‘la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1º)-, y (b) que el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los condenados (art. 5, inc. 6, CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10, inc. 3º PIDCP), exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. . En particular establece que Argentina violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristian Roldán Cajal, Ricardo David Videla Fernández y Claudio David Núñez, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños (…) por lo cual deberá adoptar disposiciones de derecho interno .respecto a la ley 22738 . Así dispone que “El Tribunal ha establecido que el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
[19] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas; OEA, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2011, pág. IX.[20] UNIFCEF. ¿Qué es un sistema penal juvenil? herramientas para un periodismo con enfoque de derechos (v)
[21] LANDROVE DÍAZ, Gerardo, Derecho Penal de Menores, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2001, pág. 196, citado por BELOFF, Mary, ¿Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 2.
[22] art. 40, inc. 31, ap. "a", de la Convención sobre Derechos del Niño. Por otro lado el artículo 19.1 de las Reglas de Beijing dispone que "el confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso”.
[23] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas., obcit, párrafo 59.
[24] El Código Penal de 1921, establecía la edad de punibilidad en 14 años. En 1954, se estableció en los 16 años. La Dictadura de 1976 Decreto Ley 21.338, derogó parcialmente esa norma, fijando la edad de punibilidad en 14 años, lo cual se mantuvo en el Régimen Penal de la Minoridad, de 1980 establecido por Decreto Ley 22.278. Finalmente, por Decreto Ley 22803 en mayo de 1983, la edad de punibilidad volvió a establecerse en los 16 años. Regresar a la edad establecida.
[25] Art. 1. No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 2. Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. Art. 3. La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere. La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. Art 3 bis. En jurisdicción nacional la autoridad técnico-administrativa con competencia en el ejercicio del patronato de menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1 y 3 deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.
[26] UNICEF. Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Adolescentes en el Sistema Penal, Situación actual y propuesta para un proceso de transformación, 2008, pág. 35.
[27] BELOFF, Mary, ¿ Qué hacer con la Justicia Juvenil?, Ad-Hoc, 2016, pág. 5.
[28] Observación General N° 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr.32 y 33.
[29] Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78),párrafo 59 “in fne”.[30] En este sentido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido muy clara, Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78),párrafo (OEA documentos oficiales;OEA Ser.L/V/II Doc.78)(OAS officialrecords ; OEA Ser.L/V/II Doc.78), al sostener que: “Conforme a la información obtenida, por lo menos un Estado Miembro ha disminuido la edad para responsabilizar a niños, niñas y adolescentes ante el sistema de justicia juvenil, apartándose de la tendencia internacional. La Comisión lamenta esta situación y está preocupada por el hecho de que en algunos Estados Miembros la edad mínima de responsabilidad ante el sistema de justicia juvenil sea muy baja y porque otros Estados Miembros estén impulsando iniciativas para disminuir dicha edad. La Comisión considera que estas medidas e iniciativas son contrarias a los estándares internacionales. (El subrayado nos pertenece) sobre la materia y al principio de regresividad.
[31]BELOFF, Mary y KIERSZENBAUM, Mariano, Aportes para la discusión sobre la reforma del sistema de responsabilidad penal de adolescentes en la República Argentina, en Nuevos problemas en la justicia juvenil, Buenos Aires, Ad Hoc, en prensa pág.7.
[32] Véase Informe, pág. 16.
[33] Idem, pág. 15.
[34] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Informe sobre jóvenes, delito y Justicia Penal. Año 2015[35] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Informe sobre jóvenes, delito y Justicia Penal. Año 2015
[36] Unicef. Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil, disponible aquí.
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